Fecha de Publicación: 12/08/2002
Página: 431-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 15

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los 
funcionarios del Banco Central del Uruguay es de 8 (ocho) horas diarias 
continuas de labor.
La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de 
la hora 10:00.  
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