Fecha de Publicación: 12/08/2002
Página: 431-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 23

 COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada 
hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez 
y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas 
las retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por 
antigüedad y las emergentes de los artículos 17o. y 47o. del presente 
Decreto. 
En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble 
del valor de la hora de trabajo ordinaria. 
La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada 
funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las 
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia, 
como así también las disposiciones que se establezcan en Convenios y que 
sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente 
presupuesto.
El régimen de trabajo en horas extra no podrá exceder de dos horas 
diarias por funcionario, hasta un máximo de cuarenta horas mensuales.
Los funcionarios que realicen tareas de secretaría y choferes a la orden 
de los integrantes del Directorio, con un máximo de cuatro por cada 
miembro del mismo, podrán realizar hasta ochenta horas extra mensuales 
por funcionario.
No obstante lo dispuesto anteriormente, los respectivos jerarcas podrán 
autorizar regímenes excepcionales, cuando medien fundadas razones de 
resentimiento de los servicios. Sólo podrán realizar horas extra en días 
inhábiles aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior, 
hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo excepto en 
los casos en que hayan gozado licencia por enfermedad. 
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