MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 16º y 17º y la dispuesta en el artículo 9º inciso 2º, alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en el Banco Central del Uruguay, no comprendiendo a aquellos que desempeñen funciones en comisión en otros Organismos.Ayuda