Fecha de Publicación: 12/08/2002
Página: 431-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 30

 PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay 
percibirán las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las 
disposiciones legales y reglamentarias vigentes: 
a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza 
Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la 
República, hasta el tope máximo de 18 años. 
b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el 
estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los 
beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo 
5o. de la Ley No. 13.711 de 29 de noviembre de 1963, leyes 
complementarias o modificativas. 
c) Hogar Constituido 
d) Prima por Nacimiento. 
e) Prima por Matrimonio. 
Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción 
que lo haga el Salario Mínimo Nacional.
Las prestaciones de los literales a), b) y c) tendrán carácter mensual. 
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