Fecha de Publicación: 12/08/2002
Página: 431-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 45

 Los funcionarios de la Clase Técnica comprendidos en el art. 41º, no 
percibirán la Compensación por Especialización establecida en el artículo 
48º, salvo los abogados del Nivel Especial comprendidos en ese artículo y 
siempre y cuando la percibieran al 31 de diciembre de 1992.  
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