Fecha de Publicación: 12/08/2002
Página: 431-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 46

 Al personal comprendido en lo dispuesto por el artículo 41o. se le 
aplicará, cuando correspondiese, la retribución dispuesta por el Art. 9º 
(inciso 2º), las compensaciones establecidas en los arts. 16º al 23º 
inclusive, las de los arts. 25º al 28º inclusive, las de los arts. 30º y 
31º, así como lo dispuesto por el artículo 29º y por los artículos 
siguientes de este Decreto. 
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