Fecha de Publicación: 27/06/2008
Página: 635-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

 Sustitúyese el artículo 29º del Decreto Nº 148/007, de 26 de abril de
2007, por el siguiente:

"Artículo 29º.- Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales.-
Se podrá aplicar el régimen opcional de determinación de la renta
establecido para las transmisiones patrimoniales de inmuebles a las
enajenaciones de los siguientes bienes:

a)     Vehículos automotores cuya adquisición se haya inscripto en el
       registro correspondiente.

b)     Vehículos automotores, cuya adquisición se encuentre respaldada por
       facturas que cumplan los requisitos a que refieren los artículos
       40º y siguientes del Decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988
       emitidas por empresas importadoras o concesionarias de automóviles.

c)     Cuotas sociales adquiridas previamente, siempre que la cesión
       correspondiente a dicha adquisición haya sido inscripta en el
       Registro Nacional de Comercio dentro de los treinta días de
       realizada.

Cuando se opte por tributar en base a la renta ficta, o cuando se trate de
enajenaciones no comprendidas en las hipótesis a que refieren los
literales anteriores, el porcentaje aplicable para determinar la renta
será el 20% (veinte por ciento) del precio de la enajenación. En el caso
que no exista precio, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor en plaza
de los bienes enajenados.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de
transmisiones patrimoniales de marcas de fábrica o de comercio, de
patentes, de modelos industriales o privilegios, de informaciones
relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, la renta
computable se determinará aplicando el 48% (cuarenta y ocho por ciento) al
precio de la enajenación".
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