Fecha de Publicación: 27/06/2008
Página: 635-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

 Agrégase al artículo 49º del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007,
el siguiente inciso:

"Los resultados negativos que surjan de la aplicación de lo establecido en
el inciso anterior, sólo podrán deducirse de resultados provenientes de
otros reintegros de capital que deba computar el contribuyente, siempre
que los mismos puedan probarse fehacientemente."
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