Los usuarios de zonas francas estarán exonerados del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas respecto de las actividades que desarrollen en las mismas, así como de aquellas realizadas al amparo del artículo 14 y 14 bis de la Ley que se reglamenta, siempre que se trate de actividades permitidas y debidamente aprobadas, de acuerdo con los términos de la autorización otorgada conforme la Ley citada.
Las rentas derivadas de la explotación de derechos de la propiedad intelectual y otros bienes intangibles de similar naturaleza, estarán exentas siempre que provengan de actividades de investigación y desarrollo realizadas dentro de la zona franca y en tanto se encuentren registrados al amparo de las Leyes N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, y N° 17.164 de 2 de setiembre de 1999, estarán exoneradas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por el monto que surja de aplicar a las mismas el siguiente cociente:
a) En el numerador, los gastos y costos directos incurridos para
desarrollar cada activo incrementados en un 30% (treinta por
ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún caso el
denominador. A estos efectos, se considerarán exclusivamente los
gastos y costos directos incurridos por el usuario que desarrolla
estos activos y los servicios contratados con partes no
vinculadas, tanto residentes como no residentes, o con partes
vinculadas residentes.
b) En el denominador, los gastos y costos totales incurridos para
desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos en
el numerador sin considerar el incremento del 30% (treinta por
ciento), así como los gastos y costos correspondientes a la
concesión de uso o adquisición de derechos de propiedad
intelectual, y los servicios contratados con partes vinculadas no
residentes.
A efectos del cálculo a que refiere el inciso anterior, se considerarán los gastos y costos devengados durante la realización de las actividades de investigación y desarrollo hasta el registro del activo resultante. En lo que respecta a gastos y costos incurridos con partes vinculadas, se entiende que la vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas por su participación en el capital.
En ningún caso estarán exentas las rentas derivadas de la explotación de derechos de la propiedad intelectual y otros bienes intangibles de similar naturaleza, no comprendidos en el inciso segundo del presente artículo.
Para acceder a la exoneración relativa a la explotación de derechos de propiedad intelectual en los términos del presente artículo, los usuarios deberán:
1. comunicar la realización de estas actividades en el proyecto de
inversión a que refiere el artículo 20 del presente decreto;
2. presentar ante la Dirección General Impositiva, en los términos y
condiciones que ésta determine, una declaración jurada en la que
consten los extremos previstos en los incisos segundo y tercero
del presente artículo, debiendo informar en la misma la
inscripción en los registros a que refieren las Leyes N° 9.739 de
17 de diciembre de 1937, y N° 17.164 de 2 de setiembre de 1999, y
en los casos que corresponda la autorización de uso y explotación
exclusiva a favor de la entidad a la que el titular del derecho
se encuentre vinculado en carácter de beneficiario final;
3. dejar constancia en la documentación que respalde estas
operaciones, en las condiciones que establezca la Dirección
General Impositiva, del porcentaje de exoneración determinado de
acuerdo a lo previsto en el inciso segundo;
4. identificar y conservar registros de los gastos y costos
incurridos para el desarrollo de cada activo comprendido en la
presente exoneración a efectos de asegurar la trazabilidad de los
mismos.