Fecha de Publicación: 05/10/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 58

   Con el mismo alcance establecido en el inciso primero del artículo anterior, la introducción definitiva de bienes de libre circulación desde las zonas francas al mercado interno tendrá el tratamiento aplicable a la importación.

   En estos casos, el monto imponible de los tributos administrados por la Dirección General Impositiva, será el de la contraprestación correspondiente a la operación.

   Cuando se trate de afectaciones al uso de parte de los dueños, socios o accionistas, el monto imponible será el valor de venta en plaza al momento de la afectación, el que podrá ser rechazado por la Dirección General Impositiva.

   El mismo tratamiento tendrán, para el Impuesto Específico Interno, las operaciones a título gratuito, no obstante, para aquellos bienes cuyo monto imponible se fije en base a precios fictos, serán de aplicación los vigentes a dicho momento.

                              CAPÍTULO XIII
                        DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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