Decreto 313/995
Adécuase el decreto 148/989, que reglamenta el Servicio de Radio-búsqueda de personas.
(2040*R)
Ministerio de Defensa Nacional
Montevideo, 15 de agosto de 1995
Visto: la necesidad de adecuar el Decreto 148/989 de 11 de abril de
1989, que reglamenta el Servicio de Radio-búsqueda de personas.
Considerando: I) que por el Decreto 68/995 de 14 de febrero de 1995 se
efectuaron modificaciones al Decreto antes citado, las cuales
significaron un cambio importante en las condiciones de los permisarios
del servicio de referencia, autorizando para operar el servicio de
Radiobúsqueda de personas y a los ciudadanos naturales o legales en
ejercicio de la ciudadanía o a los extranjeros.
II) que corresponde reformar los requisitos exigidos para operar el
referido servicio acorde a la modificación introducida por el Decreto
68/995 precitado.
Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Comunicaciones y
por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Modifícase el literal d del artículo 5to. del Decreto 148/989 de 11 de
abril de 1989 en la redacción dada por el Decreto 68/995 de 14 de febrero
de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5to.- literal d) Las autorizaciones para operar el servicio
de Radiobúsqueda de Personas serán concedidas:
A las personas físicas naturales o legales en ejercicio de la
ciudadanía y a las extranjeras, las cuales deben cumplir con los
siguientes requisitos:
I) las personas físicas naturales o legales en ejercicio de la
ciudadanía:
1 - estar domiciliados real y permanentemente en la República y
preferentemente en la localidad. Las ausencias reiteradas o prolongadas
del país constituirán -salvo justificación adecuada al respecto-
presunción de carencia de domicilio real en la República, lo que dará
mérito a que se cancelen las autorizaciones concedidas.
2 - demostrar poseer capacidad económica para instalar y operar el
servicio y presentar certificación que acredite solvencia moral.
II) las personas jurídicas nacionales los mismos requisitos establecidos
precedentemente, para cada uno de los socios, salvo que se trate de una
sociedad anónima con acciones al portador, en cuyo caso ésta deberá
demostrar su capacidad económica y la solvencia moral de cada uno de los
integrantes del directorio.
III) las personas físicas extranjeras deberán acreditar su capacidad
económica y designar un representante debidamente acreditado y con
poderes suficientes para actuar a nombre de la misma, quien deberá
cumplir los requisitos exigidos para las personas físicas nacionales.
IV) las personas jurídicas extranjeras deberán cumplir los requisitos
establecidos en el numeral precedente y cumplir también con las
disposiciones establecidas en la Ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989,
sus modificativas y concordantes y en especial con lo dispuesto en la
Sección XVI del Capítulo I de la citada Ley".