Decreto 314/990
Establece interpretación, respecto a enajenación de bienes inmuebles.
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Montevideo, 11 de julio de 1990.
Visto: lo dispuesto por la ley 16.107 de 31 de marzo de 1990.
Resultando: que la citada norma legal ha generado una serie de dudas
interpretativas en lo que refiere al concepto de enajenación utilizado por
el legislador.
Considerando: I) Que el ordenamiento jurídico nacional requiere para la
trasmisión o adquisición entre vivos a título derivativo de derechos
reales en la cosa, la concurrencia de dos negocios jurídicos: el
obligacional y el dispositivo;
II) Que, si bien es este último -el dispositivo- el que provoca
directamente la transmisión o adquisición, requiere para producir el
efecto querido, la existencia de un título hábil para transferir el
dominio (artículo 769, inciso 3 del Código Civil);
III) Que en virtud de lo expuesto, a los efectos de una correcta
calificación del hecho generador del impuesto que por esta norma se
reglamenta, corresponde una interpretación restrictiva del concepto de
enajenación, y aplicar el mismo exclusivamente a aquellos negocios que
constituyen títulos hábiles para transferir el dominio, excluyendo los
negocios jurídicos meramente declarativos o abdicativos.
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4º
de la Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Declárase que el término enajenación a que refiere el literal A del
artículo 2° de la ley 16.107 de 31 de marzo de 1990 comprende los negocios
jurídicos hábiles para desplazar de un patrimonio a otro la titularidad de
un bien inmueble o para constituir o transferir, en su caso, los derechos
de usufructo, nuda propiedad y de uso y habilitación, tales como la
compra venta, permuta, donación, paga por entrega de bienes, aportes, etc.
LACALLE HERRERA.- ENRIQUE BRAGA SILVA.- CARLOS A. CAT.