Fecha de Publicación: 29/07/1993
Página: 91-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 24/08/1993.

Artículo 22

   (Precio provisorio y reliquidación). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18º en cualquier etapa de la investigación el Ministerio de Economía y Finanzas previo informe de la Comisión de Aplicación podrá fijar precio Mínimo de Exportación provisorio determinará que el recargo o derecho móvil se liquide sujeto a reliquidación. A los efectos de la reliquidación referida se aplicarán los siguientes criterios:
   a) Si la medida definitiva es más gravosa que la provisoria no se procederá a cobrar la diferencia.
   b) Si no se dictara resolución al vencimiento de los plazos a que se refiere el artículo 23º, o la medida definitiva fuera menos gravosa que la provisoria, se procederá a la devolución de lo retenido o de la diferencia resultante según corresponda.
   c) Lo dispuesto en los literales anteriores no es de aplicación cuando se fijen precios definitivos específicos para el período en que rigieron precios provisorios, en cuyo caso se tomarán dichos niveles a efectos del cálculo de la reliquidación correspondiente.
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