Fecha de Publicación: 29/07/1993
Página: 91-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 24/08/1993.

Artículo 8

    (Perjuicio). La determinación del perjuicio deberá basarse en evidencias indiscutibles, involucrando el examen objetivo de los siguientes factores:
   a) el volumen de las importaciones que hayan sido objeto de distorción de precios, con la finalidad de determinar si dicho volumen tuvo crecimiento significativo, tanto en términos absolutos, como en relación a la producción o consumo del Uruguay.
   b) los precios de las importaciones objeto de distorsión en comparación a los precios de productos similares en el Uruguay, de forma de verificar si aquéllos fueron significativamente más bajos, o si contribuyeron a bajar los precios de los productos similares domésticos en grado significativo, o si impidieron el aumento de los precios que de otra manera hubiera ocurrido, en ausencia de tales importaciones;
   c) el impacto de las importaciones objeto de distorsión de precios sobre los productores domésticos de tales productos considerando entre otros, los siguientes factores económicos e índices que reflejan la situación doméstica:
   - producción,
   - utilización de las capacidades instaladas,
   - descripción de la tecnología y el proceso productivo utilizado;
   - existencias de productos afectados;
   - ventas;
   - participación en el mercado;
   - precios, indicando la baja de los precios o el impedimento de la suba que de otra manera hubiera ocurrido;
   - empleo.
   Podrán tomarse en cuenta factores, tales como el volumen de importaciones cuyos precios no se encontraran distorsionados, la retracción de la demanda o modificación de los patrones de consumo, la evolución de la tecnología, etc., que perjudiquen concomitantemente la producción doméstica, causando un daño que no deberá ser atribuido a las importaciones objeto de distorsión de precios.
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