Fecha de Publicación: 29/07/1993
Página: 91-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 24/08/1993.

Artículo 9

   (Amenaza de perjuicio). La determinación de la ocurrencia de amenaza de perjuicio deberá estar basada en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas y la determinación de que las importaciones objeto de distorsión de precios causarán perjuicio debe ser claramente previsible e inminente. En la determinación de la existencia de una amenaza material de perjuicio deberá ser tenida en cuenta la ocurrencia, entre otros, de los siguientes factores:
   a) tasa de crecimiento significativa de las importaciones o, en el caso de los productos agrícolas, cantidad significativa de las importaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 10º, indicando la probabilidad de importaciones sustancialmente crecientes;
   b) la existencia de capacidad exportadora o la inminencia de un sustancial aumento en la capacidad del exportador, indicando la posibilidad de que se produzcan exportaciones crecientes del producto objeto de distorsión de precios hacia el Uruguay;
   c) la naturaleza, el valor y el grado de generalización de cualquier subsidio y los efectos que de él pudieran derivarse para el comercio;
   d) la constatación fehaciente de la aplicación de políticas de
subsidios por parte de los países de exportación o de origen y la
distorsión que tales políticas provocan en la formación de los precios 
internacionales;
   e) la entrada al Uruguay de importaciones de productos objeto de distorsión de precios a un nivel de precios que provocarían un efecto depresor en los precios domésticos y una demanda creciente por tales importaciones.
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