Fecha de Publicación: 02/10/2013
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Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 13

 El Banco de Previsión Social concederá una compensación adicional de un
7% (siete por ciento), del sueldo básico de 8 horas de la escala de
remuneraciones, al personal de computación y al personal del Centro Martín
O. Machiñena que desarrolle sus tareas en el régimen de trabajo rotativo
de cinco o seis días de labor por uno o dos de descanso, por el tiempo que
desempeñe efectivamente tales tareas y durante la licencia anual
reglamentaria. Esta retribución es incompatible con la percepción de la
compensación establecida en el artículo 15.
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