PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 23
Serán aplicables a los funcionarios del Organismo las normas vigentes en
relación a:
- Horas Extras, se encuentran reguladas por la RD 14-50/2002,
modificativas y concordantes. El régimen de trabajo en horas extras
no podrá exceder de 1 hora y media o 2 diarias y de 26 o 40 horas
mensuales de acuerdo al régimen de 6 u 8 horas diarias que el
funcionario realice respectivamente. En caso de regímenes horarios
distintos a los mencionados dichos topes equivaldrán
proporcionalmente al establecido para el de 8 horas. No obstante lo
dispuesto en el inciso anterior, los respectivos jerarcas podrán
autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del
personal extra necesario para evitar la pérdida de material
de fácil deterioro o que comprometa el resultado técnico de un
trabajo. El trabajo en régimen de horas extras durante los días
inhábiles no podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se
imputarán para el cálculo del límite máximo mensual establecido
precedentemente. Sólo podrán realizar horas extras en este caso
aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran
cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los
casos en que hayan gozado licencia por enfermedad.
- Trabajo Nocturno se aplica lo establecido en el Decreto 472/976.
- Subrogación se regula según lo previsto en el Art 32 del Estatuto
del Funcionario del BPS aprobado por Decreto del Poder ejecutivo N°
237 del 26 de julio 2006.
- Cambio de Escalafón se aplica lo establecido por RD 27-8/2012 del 29
de agosto de 2012.