Fecha de Publicación: 02/10/2013
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 23

 Serán aplicables a los funcionarios del Organismo las normas vigentes en
relación a:

-     Horas Extras, se encuentran reguladas por la RD 14-50/2002,
      modificativas y concordantes. El régimen de trabajo en horas extras
      no podrá exceder de 1 hora y media o 2 diarias y de 26 o 40 horas
      mensuales de acuerdo al régimen de 6 u 8 horas diarias que el
      funcionario realice respectivamente. En caso de regímenes horarios
      distintos a los mencionados dichos topes equivaldrán
      proporcionalmente al establecido para el de 8 horas. No obstante lo
      dispuesto en el inciso anterior, los respectivos jerarcas podrán
      autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del
      personal extra necesario para evitar la pérdida de material
      de fácil deterioro o que comprometa el resultado técnico de un
      trabajo. El trabajo en régimen de horas extras durante los días
      inhábiles no podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se
      imputarán para el cálculo del límite máximo mensual establecido
      precedentemente. Sólo podrán realizar horas extras en este caso
      aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran
      cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los
      casos en que hayan gozado licencia por enfermedad.
-     Trabajo Nocturno se aplica lo establecido en el Decreto 472/976.
-     Subrogación se regula según lo previsto en el Art 32 del Estatuto
      del Funcionario del BPS aprobado por Decreto del Poder ejecutivo N°
      237 del 26 de julio 2006.
-     Cambio de Escalafón se aplica lo establecido por RD 27-8/2012 del 29
      de agosto de 2012.
Ayuda