Fecha de Publicación: 02/10/2013
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Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 25

 El Banco de Previsión Social podrá implantar un régimen de destajo,
cuando las necesidades del servicio así lo requieran y durante el tiempo
que sea indispensable.
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