Fecha de Publicación: 02/10/2013
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 3

 La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión
Social, se fijará con ajuste a lo establecido en el artículo 25 de la Ley
17.556. A dichas remuneraciones podrán acumularse el sueldo anual
complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad.
Los miembros que a partir del momento del cese en sus funciones, se
amparen al régimen de subsidio creado por la ley N° 15.900 (Art. 5°,
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los decretos
N° 398/989 de 24 de agosto de 1989 y N° 169/990 de 4 de abril de 1990,
como así también en función de lo dispuesto por la Ley N° 16.195 de 10 de
julio de 1991 modificativas y concordantes. Asimismo se deberá tener en
cuenta lo dispuesto por la Ley 18.719 del 27/12/2010 en sus artículos 65,
66 y 67.
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