Fecha de Publicación: 02/10/2013
Página: 8
Carilla: 8

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 31

 Los funcionarios afectados a tareas de pago, recaudación y supervisión
vinculada con las mismas, tendrán derecho a la percepción de una
Compensación por Quebranto de Caja:
A) CAJEROS: a los funcionarios que cumplan un mínimo de 7 (siete) jornadas
de trabajo mensuales, se les abonará un complemento por los días que deban
cumplir jornadas extras de cajeros equivalente a 0,55 UR por día, de
acuerdo al valor de la Unidad Reajustable vigente en el mes que se
efectuaron. Los funcionarios que cumplan más de 15 (quince) días de tareas
como cajeros por mes, percibirán una compensación equivalente a 0,55 UR
por día adicional con un máximo de $ 275 (pesos doscientos setenta y
cinco) por día con un máximo de 3 (tres) días por mes, de acuerdo al valor
de la Unidad Reajustable vigente en el mes que se efectuaron.
B) PERSONAL DE SUPERVISION: Además, percibirán una compensación
equivalente a 2/5 (dos quintos) de 0.55 UR por cada día que cumplan sus
funciones específicas.
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