Fecha de Publicación: 25/09/1992
Página: 452-A
Carilla: 18

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 2

  Serán considerados productos aptos para ser incluidas en los beneficios
dispuestos por este decreto los siguientes:

 - las autopartes que se produzcan en el país a partir de materias primas
nacionales o importadas, siempre que estas experimenten una transformación
en su composición, forma o estructura original y que su destino final sea
una Terminal Automotriz, el mercado de reposición de vehículos
automotores, o que se demuestre fehacientemente su utilización en estos
vehículos;

 - las autopartes armadas en el país consistentes en conjuntos o
sub-conjuntos de vehículos, siempre que sean el resultado de un proceso
industrial significativo.

  - los vehículos terminados o semi-terminados que se ensamblen en el 
país a partir de kits importados con un grado de desarme aprobado por la
Dirección Nacional de Industrias.

  Las empresas fabricantes o ensambladoras de vehículos y autopartes,
deberán acreditar el cumplimiento de un Valor Agregado Nacional o
Regional, según los casos, acorde con los requisitos de origen exigidos
por los Convenios bilaterales o multilaterales suscritos entre el país y
los países importadores.

  La verificación del cumplimiento de los extremos referidos en este
artículo estará a cargo de la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria, Energía y Minería. 
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