Fecha de Publicación: 22/08/1996
Página: 293-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 27/08/1996.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc. SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ALVARO RAMOS - FEDERICO SLINGER - CARLOS
GASPARRI.

ANEXO

SUSTITUIR:

                              DONDE DICE            DEBE DECIR

ITEM NCM                     AEC  E/Z  I/Z         AEC  E/Z  I/Z

3003.90.85.00                           14                    0
3004.90.75.00                           14                    0
3907.30.21.00                 14   6                 2    2
4016.99.10.00                     19    18                2   0
5603.12.10.00                  2   2                18   18
5603.13.10.00                  2   2                18   18
5603.92.10.00                  2   2                18   18
5603.93.10.00                  2   2                18   18
8415.20.10.00                      6                     18
8415.82.10.00                      6                     18
8471.49.24.00                 20   1                 2    0
8471.49.32.00                 20   1                 2    0
8471.49.33.00                 20   1                 2    0
8471.49 34.00                 20   1                 2    0
8471.49.36.00                 20   1                 2    0
8471.49.42.00                 20   1                 2    0
8471.49.44.00                 20   1                 2    0
8471.49.58.00                 20   1                 2    0
8471.49.61.00                 20   1                 2    0
8471.49.64.00                 20   1                 2    0
8471.49.66.00                 20   1                 2    0
8471.49.67.00                 20   1                 2    0
8471.49.72.00                 20   1                 2    0
8471.49.74.00                 20   1                 2    0
8517.50.30.00                  2   0                12    1
9030.83.20.00                 12                     2


"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en
la imagen electrónica del mismo"


                               CAPITULO 87
                      NOTA DE TRIBUTACION NACIONAL

Los kits de los vehículos automotores comprendidos en el item 8701.20.00
y en las partidas 8702, 8703, 8704, se consideran incluidos en el item
8708.99.00, los de la partida 8711 en el item 8714.99.00, tributando una
TGA de 6%. Se entiende...

ELIMINAR:

3003.90.83.00
3808.90.21
3808.90.21.10
3808.90.21.90
6204.49.00.10

INCORPORAR:

   En el art. 3º del Dec. 466/95, se omitió la siguiente desagregación de
la TGA:

TGA             RECARGO           RECARGO            IMADUNI
                MINIMO            ADICIONAL
  7               6                 1                  0

ITEM NCM       DESCRIPCION                        AEC  E/Z  I/Z  UVF

0405.90.90.00  Los demás                          16    16    0   10
1603.00.00.90  Los demás extractos de carne       16    16    0   10
3003.90.83     Ketazolam; Sulpirida; Veraliprida;
               Tenoxicam; Piroxicam
3003.90.83.10  Piroxicam                          14    14    0   10
3003.90.83.90  Los demás                          14    14   14   10
3808.90.21.00  Acaricidas a base de Amitraz,
               de Clorfenvinfós,
               de Metamidofós, o de Propargita    14    14    0   10
4823.90.20.00  De rigidez dieléctrica superior
               o igual a 600 V (Norma ASTM
               202 o equivalente) y gramaje
               inferior o igual a 60 g/m2          2     2    0   10
7118.10.00.00                                                     10
7118.90.00.00                                                     10
8704.21.20.90                                                     11
8704.21.30.90                                                     11

   Los kits de los vehículos automotores comprendidos en el item
8701.20.00.00 y en las partidas 8702, 8703, 8704, se consideran incluidos
en el item 8708.99.00.90, tributando una TGA E/Z de 6% e I/Z de 0%; los
de la partida 8711 en el item 8714.99.00.00, tributando una TGA E/Z de
6%. Se entiende...

SECCION VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

Notas.

   1. a) Con excepción de los minerales de metales radiactivos, cualquier
producto que responda al texto específico de una de las partidas Nos.
28.44 o 28.45, se clasificará en dicha partida y no en otra de la
Nomenclatura.

   b) Salvo lo dispuesto en el apartado a) anterior, cualquier producto
que responda al texto específico de una de las partidas Nos. 28.43 o
28.46, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Sección.

   2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier
producto que, por su presentación en forma de dosis o por su
acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de
las partidas Nos. 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06,
33.07, 35.06, 37.07 o 38.08, se clasificará en dicha partida y no en otra
de la Nomenclatura.

   3. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios
componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta
Sección e Identificables como destinados, después de mezclados, a
constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasificarán en la
partida correspondiente a este último producto siempre que los
componentes sean:

   a) netamente identificables, por su acondicionamiento, como destinados
a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

   b) presentados simultáneamente;

   c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas,
como complementarios unos de otros.
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