Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc. SANGUINETTI - LUIS MOSCA - ALVARO RAMOS - FEDERICO SLINGER - CARLOS
GASPARRI.
ANEXO
SUSTITUIR:
DONDE DICE DEBE DECIR
ITEM NCM AEC E/Z I/Z AEC E/Z I/Z
3003.90.85.00 14 0
3004.90.75.00 14 0
3907.30.21.00 14 6 2 2
4016.99.10.00 19 18 2 0
5603.12.10.00 2 2 18 18
5603.13.10.00 2 2 18 18
5603.92.10.00 2 2 18 18
5603.93.10.00 2 2 18 18
8415.20.10.00 6 18
8415.82.10.00 6 18
8471.49.24.00 20 1 2 0
8471.49.32.00 20 1 2 0
8471.49.33.00 20 1 2 0
8471.49 34.00 20 1 2 0
8471.49.36.00 20 1 2 0
8471.49.42.00 20 1 2 0
8471.49.44.00 20 1 2 0
8471.49.58.00 20 1 2 0
8471.49.61.00 20 1 2 0
8471.49.64.00 20 1 2 0
8471.49.66.00 20 1 2 0
8471.49.67.00 20 1 2 0
8471.49.72.00 20 1 2 0
8471.49.74.00 20 1 2 0
8517.50.30.00 2 0 12 1
9030.83.20.00 12 2
"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en
la imagen electrónica del mismo"
CAPITULO 87
NOTA DE TRIBUTACION NACIONAL
Los kits de los vehículos automotores comprendidos en el item 8701.20.00
y en las partidas 8702, 8703, 8704, se consideran incluidos en el item
8708.99.00, los de la partida 8711 en el item 8714.99.00, tributando una
TGA de 6%. Se entiende...
ELIMINAR:
3003.90.83.00
3808.90.21
3808.90.21.10
3808.90.21.90
6204.49.00.10
INCORPORAR:
En el art. 3º del Dec. 466/95, se omitió la siguiente desagregación de
la TGA:
TGA RECARGO RECARGO IMADUNI
MINIMO ADICIONAL
7 6 1 0
ITEM NCM DESCRIPCION AEC E/Z I/Z UVF
0405.90.90.00 Los demás 16 16 0 10
1603.00.00.90 Los demás extractos de carne 16 16 0 10
3003.90.83 Ketazolam; Sulpirida; Veraliprida;
Tenoxicam; Piroxicam
3003.90.83.10 Piroxicam 14 14 0 10
3003.90.83.90 Los demás 14 14 14 10
3808.90.21.00 Acaricidas a base de Amitraz,
de Clorfenvinfós,
de Metamidofós, o de Propargita 14 14 0 10
4823.90.20.00 De rigidez dieléctrica superior
o igual a 600 V (Norma ASTM
202 o equivalente) y gramaje
inferior o igual a 60 g/m2 2 2 0 10
7118.10.00.00 10
7118.90.00.00 10
8704.21.20.90 11
8704.21.30.90 11
Los kits de los vehículos automotores comprendidos en el item
8701.20.00.00 y en las partidas 8702, 8703, 8704, se consideran incluidos
en el item 8708.99.00.90, tributando una TGA E/Z de 6% e I/Z de 0%; los
de la partida 8711 en el item 8714.99.00.00, tributando una TGA E/Z de
6%. Se entiende...
SECCION VI
PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUIMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS
Notas.
1. a) Con excepción de los minerales de metales radiactivos, cualquier
producto que responda al texto específico de una de las partidas Nos.
28.44 o 28.45, se clasificará en dicha partida y no en otra de la
Nomenclatura.
b) Salvo lo dispuesto en el apartado a) anterior, cualquier producto
que responda al texto específico de una de las partidas Nos. 28.43 o
28.46, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Sección.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier
producto que, por su presentación en forma de dosis o por su
acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de
las partidas Nos. 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06,
33.07, 35.06, 37.07 o 38.08, se clasificará en dicha partida y no en otra
de la Nomenclatura.
3. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios
componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta
Sección e Identificables como destinados, después de mezclados, a
constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasificarán en la
partida correspondiente a este último producto siempre que los
componentes sean:
a) netamente identificables, por su acondicionamiento, como destinados
a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;
b) presentados simultáneamente;
c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas,
como complementarios unos de otros.