Decreto 316/998
Modifícanse Artículos del Decreto 163/996, en la redacción dada por el
Decreto 271/997 referente a dopaje en el deporte.
(2.513*R)
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 3 de noviembre de 1998
VISTO: el Decreto 163/996 de fecha 2 de mayo de 1996 en la redacción dada
por el decreto 271/997 de fecha 12 de agosto de 1997;
RESULTANDO: que la Comisión Nacional de Educación Física aconseja
introducir modificaciones al régimen vigente en la materia;
CONSIDERANDO: que se entiende pertinente modificar algunos de sus
artículos a fin de ajustar las normas expresadas a la realidad deportiva;
ATENTO: a los fundamentos expuestos y a lo informado por la referida
Comisión,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Modifícanse los siguientes artículos del Decreto 163/996 de 2 de mayo
de 1996 en la redacción dada por el Decreto 271/997 de 12 de agosto de
1997, los que quedarán redactados con el siguientes texto:
Artículo 21.-
Las sustancias y métodos (oficializados por el Comité Olímpico
Internacional) cuya presencia en las muestras determine un resultado
anormal del análisis son las siguientes:
A) SUSTANCIAS PROHIBIDAS INCLUIDAS EN LA LISTA DE DOPANTES
I. Estimulantes: Amifenazol, Amineptina, Anfepramona, Anfetaminas,
Anfetaminil, Bambuterol, Bemegride, Benzfetamina, Bromantano, Cafeína
(1), Carfedona, Catina, Cocaína, Clobenzorex, Clorfentermina,
Clorprenalina, Cropropamida, Crotetamida, Efedrina, Estricnina,
Etafedrina, Etamivan, Etilanfetamina, Etilefrina, Fencanfamina,
Fendimetracina, Fenetilina, Fenilpropanolamina, Fenmetrazina,
Fenfluramina, Fenoterol, Fenproporex, Fentermina, Foledrina,
Formoterol, Furfenorex, Heptaminol, Meclofenoxato, Mefenorex,
Mefentermina, Mesocarg, Metanfetamina, Metilefedrina,
Metilendioxianfetamina (MDA), Metilendioximetilanfetamina, (MDMA),
Metilfenidato, Metoxianfetamina, Metoxifenamida, Morazona, Niketamida,
Norfenfluramina, Reproterol, Parahidroxianfetamina, Pemolina,
Pentilentetrazol, Pipradol, Pirovalerona, Prolintano, Propilhexedrina,
Pseudoefedrina, Salbutamol (2), Salmeterol (2), Selegiline y
Terbutalina (2).-
Sus metabolitos y sustancias químicas o farmacológicamente relacionadas
(1) Respecto a la CAFEINA su resultado se considerará positivo cuando su
concentración urinaria en la correspondiente muestra, sea superior a 12
microgramos/ml
(2) EL SALBUTAMOL, el SALMETEROL y la TERBUTALINA pueden utilizarse
excepcionalmente a dosis terapéuticas en aerosol, si su utilización, por
prescripción facultativa, este terapéuticamente justificada. Cuando, a
juicio del médico responsable del atleta no exista ninguna otra
alternativa terapéutica, este Médico, deberá elaborar, en el momento de la
prescripción del medicamento que contenga una de estas dos sustancias un
informe que remitirá al Departamento Médico de la Comisión Nacional de
Educación Física, así como una copia del mismo que el deportista deberá
tener en propiedad, este informe deberá estar integrado por los
siguientes documentos:
- Historia Clínica: conteniendo antecedentes, síntomas principales,
diagnóstico de enfermedad respiratoria, tratamiento y dosis a emplear,
pruebas complementarias asociadas así como la fecha de realizadas las
mismas.
Receta médica elaborada por un Médico Neumólogo (Valoración anual) o en
su defecto un examen complementario en el Departamento Médico de la
Comisión Nacional de Educación Física con el aval técnico de un Neumólogo
del servicio.
Asimismo, si el deportista fuera seleccionado para la toma de muestras,
deberá realizar la declaración de estas sustancias.
Todas las preparaciones que contengan IMIDAZOLES serán aceptadas
únicamente en USOS TOPICOS (ej. OXYMETAZOLINA). Vasoconstrictores (ej.
ADRENALINA) podrán ser administrados conjuntamente con anestésicos
locales. Preparaciones tópicas de Fenilefrina son permitidas (ej. nasal,
oftalmológica).
II) Narcóticos: Alfaprodina, Anileridina, Buprenorfina, Dextromoramida,
Diamorfina, (Heroína), Dipipanona, Etoheptazina, Fenazocina, Hidrocodona,
Hidromorfona, Levorfanol, Metadona, Morfina (1), Nalbufina, Nalorfina,
Pentazocina, Petidina, Tilidina, Tramadol y Trimeperidina.
(1) Respecto a la Morfina su resultado se considera positivo cuando su
concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 1
microgramo/ml.
Sus metabolitos y sustancias químicas o farmacológicamente relacionadas.
Son permitidas la Codeína, Dextrometorfano, Dihidrocodeína, Difenoxilato,
Etilmorfina, Folcodina y Propoxifeno. Su utilización será vigilada a los
efectos de evitar abusos. En caso de identificarse una de estas sustancias
en la muestra de un deportista, se citará a este a los efectos de
informarle del resultado del análisis, pasando el resultado a la Comisión
Especial mencionada en el artículo Nº 37.
III) Esteroides Anabólicos y Beta 2 Agonistas
Androstenediona, Bambuterol, Bolasterona, Boldenona, Calusterona,
Clenbuterol, Clomifeno, Clostebol, Danazol, Dehydroepiandrosterona (DHEA),
Dihidroclorometiltetosterona, Dihidrostestosterona, Drostanolona,
Epitestosterona (2), Estanozolol, Fenoterol, Fluoximesterona, Formebolona,
Formoterol, Gestrinona, Mesterolona, Metandienona, Metandriol, Metenolona,
Metiltestosterona, Mibolerona, Nandrolona, Noretandrolona, Orciprenalina,
Oxabolona, Oxandrolona, Oximesterolona, Oximetolona, Reproterol,
Quimbolona, Salbutamol, Salmeterol, Terbutalina, Testosterona (1),
Trembolona y Zeranol.
Sus metabolitos y sustancias químicas o farmacológicamente relacionadas.
(1) Respecto a la TESTOSTERONA un resultado se considerara positivo
cuando el cociente entre las concentraciones urinarias de Testosterona y
Epitestosterona (T/E) en la correspondiente muestra sea superior a 6; a
causa de una administración de testosterona o a la utilización de
cualquier otra manipulación, pero no cuando ese valor sea debido a una
causa fisiológica o patológica.
En el caso de una relación T/E superior a 6, antes de declarar la
positividad de la muestra "A" obligatoriamente se deben efectuar estudios
suplementarios bajo la dirección de la autoridad competente. Al respecto
deberá emitirse un completo informe integrado por una revisión de
controles anteriores, y por los resultados de análasis endocrinológicos.
En caso que no se le hayan realizado controles anteriores, o no existiera
posibilidad a su acceso, deberá realizársele al deportista controles
durante al menos los tres meses siguientes con una frecuencia no inferior
a la mensual, incluyéndose en el informe los resultados. Este informe
deberá ser pasado a la Comisión Especial mencionada en el artículo Nº 37.
En caso que el atleta se rehusase a este procedimiento, el resultado se
considerara positivo con respecto a la Testosterona.
(2) Respecto a la Espitestosterona un resultado se considerara positivo
cuando su concentración urinaria supere los 200 nanogramos/ml.
IV) Diuréticos
Acetazolamida, Acido etacrinico, Altiazida, Amilorida, Bendroflumetiazida,
Benztiazida, Bumetanida, Canrenona, Clopamida, Clormerodrina,
Clortalidona, Diclofenamida, Espironolactona, Furosemide,
Hidroclorotiazida, Indapamida, Isosorbida, Manitol (1), Mersalil,
Metolazona, Piretamida, Triamtireno, Xipamida II
Sus metabolitos y sustancias químicas o farmacológicamente relacionadas.
(1) Prohibido por inyección intravenosa.
V) Hormonas Peptídicas, Glicoproteicas y Análogas
Hormonas del Crecimiento (hGH, Somatotropinas), Gonadotropina Corionica
Humana (hCG), Eritropoyetina (EPO), Adrenocorticotropina (ACTH)
B) METODOS DE DOPAJE PROHIBIDOS
1) DOPAJE
La administración de sangre o compuestos relacionados y/o derivados
sanguíneos a un deportista
II) MANIPULACIONES FISICAS, QUIMICAS Y FARMACOLOGICAS
El uso de sustancias o métodos para alterar la integridad y la validez de
las muestras de orina usados durante los controles de dopaje incluyendo
cateterización, taponificación de la muestra de orina, sustitución de
orina, inhibición de la excreción renal, así como el uso de:
Bromantano, Probenecida o Epistestosterona, sus metabolitos y sustancias
químicas o farmacológicamente relacionadas.
El éxito o perdida del uso de las sustancias y o métodos antedichos no es
material. Por el solo hecho la (s) sustancia (s) y/o método (s) antedichos
hayan sido usados, la falta se considerará consumada.
C) CLASES DE DROGAS SUJETAS A CIERTAS RESTRICCIONES
I) Alcohol
En acuerdo con Federaciones Internacionales ó Nacionales y las
Autoridades competentes se podrá detectar etanol en deportistas. La forma
de realizar dichos controles será establecida en el acuerdo.
II) Marihuana
Con el referido acuerdo, se podrá detectar cannabinoides (marihuana,
hashish), en deportistas.
III) Anestésicos Locales
Solamente se permitirán las inyecciones de anestésicos locales que
cumplan con todos los siguientes requisitos:
(a) Bupivacaína, Carbocaína, Lidocaína, Mepivacaína, Procaína, Xilocaína
menos Cocaina. Agentes vasoconstrictores (adrenalina) podrán ser usados en
conjunción con anestésicos locales.
(b) Solamente por inyecciones intrarticulares o locales.
(c) Solamente con justificacion médica de uso, detalles de la
administración (incluyendo diagnóstico, dosis, vía de administración)
serán declarados previo a las competencias e inmediatamente de concurrir a
dejar la muestra de orina. Si se usaran durante la competencia de igual
forma se declararán a la autoridad medica del control
IV) Corticoesteroides
Beclometasona, Betametasona, Cortisona, Dexametasona, Fludrocortisona,
Metilprednisolona, Parametasona, Prednisolona, Prednisona, y
Triamcinolona.
Sus metabolitos y sustancias químicas o farmacológicamente relacionadas.
Su uso en el deporte se encuentra prohibido salvo las siguienes
excepciones:
(a) uso tópico (ótico, dermatológico y oftalmológico) pero no rectal
(b) Por inhalación.
(c) Por inyecciones intrarticulares o locales.
Aquellos atletas que médicamente justificado, usen corticoesteroides por
inhalación para tratar determinadas patologías y/o cualquier médico que
desee administrar corticoesteroides a un atleta deberá dar notificación
escrita de uso previo a la competencia (con justificación médica de uso,
diagnóstico, dosis, vías de administración) a la autoridad médica a cargo
del control de dopaje y esta elevarlo al finalizar el mismo, a la Comisión
Nacional de Educación Física.
V) Betabloqueantes
Acebutolol, Alprenolol, Atenolol, Betaxolol, Bisoprolol, Bunolol,
Carteolol, Carvedilol, Celiprolol, Labetalol, Metoprolol, Nadolol,
Oxprenolol, Penbutolol, Pindolol, Propanolol, Sotalol, y Timolol.
Sus metabolitos y sustancias químicas o farmacológicamente relacionadas.
En acuerdo con algunas Federaciones Deportivas Internacionales ó
Nacionales y las Autoridades competentes, se podrán detectar los
betabloqueantes antes mencionados en las muestras de los deportistas en
competencia de algunos deportes.
Artículo 29.-
Las penaliddes de suspensión de actividad deportiva por infracciones de
dopaje serán las siguientes:
1 Tratándose de sustancias anfetamino -símiles, efedrino- símiles y otros
estimulantes (p. ej. cocaína); diuréticos; Beta 2 agonistas;
cannabinoides (marihuana, hashish), corticoesteroides, anestésicos
locales; se aplicará por primera vez una suspensión de actividad desde
6 meses hasta 2 años; la infracción siguiente se penará con una
suspensión de 15 años de la actividad deportiva.
2. Tratándose de esteroides anabolizantes; hormonas, dopaje sanguíneo,
manipulaciones físicas, químicas y/o farmacológicas, se aplicará por
primera vez una suspensión de 4 años mínimo; la infracción siguiente se
penará con una suspensión de 15 años de la actividad deportiva.
3. Tratándose de analgésicos narcóticos; se aplicará por primera vez una
suspensión de actividad deportiva desde 6 meses hasta dos años y la
infracción siguiente se penará con una suspensión de 15 años de la
actividad deportiva.
4. Tratándose de la cafeína; se aplicará por primera vez una suspensión de
tres meses máximo; la infracción siguiente se penará con una suspensión
de 3 meses mínimo hasta 2 años máximo, y de existir una tercera
infracción, la sanción será desde 2 años como mínimo hasta una
suspensión de 15 años de la actividad deportiva.
Si la primera infracción se constató en un test fuera de competencia, será
considerada como si lo hubiera sido en competencia, aplicándose entonces
la reglamentación dispuesta para ese caso.
Si se comprobare una segunda infracción y esta fuera en un test fuera de
competencia la normativa se aplicará como si se tratara de una segunda
infracción referido a la sustancia encontrada.
Los antecedentes existentes serán considerados como agravantes para la
graduación de la sanción a aplicar.
Artículo 30.-
En los casos que el resultado de una muestra "B" confirme la presencia de
cocaína, marihuana, corticoesteroides y anestésicos locales cuando estas
dos últimas sean usadas con el fin de enmascarar y/o minimizar efectos
físicos en abstinencia a sustancias adictivas y hubieran transcurrido 6
meses de suspensión, el deportista podrá solicitar a la Comisión Nacional
de Educación Física la reconsideración de la sanción aplicada. A tales
efectos deberá presentar las certificaciones médicas competentes que
prueben su tratamiento, rehabilitación y curación, y los resultados de dos
controles de dopaje consecutivos fuera de competencia realizados por la
Comisión Nacional de Educación Física.
En caso que los referidos controles, comprueben la presencia de las
sustancias mencionadas se aplicará lo dispuesto en el Artículo Nº 29 del
presente Decreto, como si se tratare de un nuevo caso de dopaje.
Esta disposición será pasible de aplicación en todos aquellos casos cuya
infracción de dopaje hubiere ocurrido durante la vigencia del Decreto Nº
271/97 de fecha 12 de agosto de 1997.