Decreto 316/013
Incorpóranse a las retribuciones de los funcionarios de la Dirección
General de Registros, con carácter de "Compensación al Cargo", las
partidas que actualmente perciben en efectivo o en tiques de alimentación,
conforme a las disposiciones que se mencionan.
(1.768*R)
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 27 de Setiembre de 2013
VISTO: Lo dispuesto por el artículo 368 de la ley N° 16.736, de 5 de enero
de 1996, en redacción dada por los artículos 520 de la ley N° 18.719, de
27 de diciembre de 2010 y por el artículo 195 de la ley N° 18.996, de 7 de
noviembre de 2012.
RESULTANDO: I) Que el artículo 368 del literal C) de la Ley N° 16.736 de 5
de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 520 de la Ley N°
18.719 asigna a la Dirección General de Registros el 24% del producido del
Impuesto a los Servicios Registrales.
II) Que el inciso final del artículo 520 de la Ley N° 18.719 de 27 de
diciembre en la redacción dada por el artículo 195 de la Ley N° 18.996 de
7 de noviembre de 2012 faculta al Poder Ejecutivo a categorizar como
"Compensación al Cargo" el 65% que se conformará con un 50% como
"Compensación al Cargo", y un 15% como "Incentivo" vinculado este último
al cumplimiento de metas y compromisos de gestión.
III) Que la norma dispone asimismo que dichas sumas pasarán a financiarse
con cargo a "Rentas Generales", desafectándose en el mismo porcentaje los
recursos provenientes del Impuesto;
IV) Que el artículo 13 de la ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
faculta asimismo al Poder Ejecutivo a disponer que en los Incisos en que
se abonen retribuciones con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con
afectación especial", se financien con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales";
V) Que los funcionarios de la Dirección General de Registros, además de
las sumas provenientes del Impuesto a los Servicios Registrales, perciben
retribuciones con cargo a la financiación 1.2 "Recursos con afectación
especial" al amparo de las siguientes disposiciones legales:
1. Artículo 261 de la ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en
redacción dada por el artículo 281 de la ley N° 16.320, de 1° de
noviembre de 1992, que permite a la Dirección General Registros
destinar lo recaudado por "tasa diferencial" al pago de
retribuciones personales;
2. Artículo 347 de la ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en
redacción dada por el artículo 300 de la ley N° 17.296, de 21 de
febrero de 2001, que destina el 50% de lo recaudado por concepto de
"convenios", a la promoción social de los funcionarios de la
Dirección General de Registros.
CONSIDERANDO: I) Que en aplicación de las normas, corresponde incorporar
al salario de los funcionarios de la Dirección General de Registros a las
partidas que vienen percibiendo con cargo a las disposiciones referidas,
categorizándolas como "Compensación al Cargo"; con excepción del 15% de
los fondos destinados al servicio registral que la ley establece que deben
categorizarse como "Incentivo" y vincularse al cumplimiento de metas y
compromisos de gestión;
II) Que al determinarse los montos de la referida compensación no debiera
distorsionarse la pirámide salarial de la Unidad Ejecutora, por lo que
debe tenerse en cuenta la retribución total que corresponde a cada
escalafón y grado, de forma que guarden entre sí la relación adecuada,
entendiéndose por tal, una diferencia mínima del 5% entre un grado y sus
inmediatos del mismo escalafón;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el numeral 4°
del artículo 168 de la Constitución de la República y por los artículos 13
de la ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008; y 520 de la ley N° 18.719,
de 27 de diciembre de 2010, en redacción dada por el artículo 195 de la
ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
INCORPÓRASE a las retribuciones de los funcionarios de la Unidad
Ejecutora 018 "Dirección General de Registros", con el carácter de
"Compensación al Cargo", financiación 1.1 "Rentas Generales", las partidas
que actualmente perciben, en efectivo o en tiques de alimentación,
conforme a los principios y disposiciones legales vigentes:
a. Literal C del artículo 368 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, en redacción dada por los artículos 520 de la ley N° 18.719,
de 27 de diciembre de 2010 y 195 de la ley N° 18.996, de 7 de
noviembre de 2012 con excepción del porcentaje que la ley reserva
para el pago de "Incentivos";
b. Artículo 261 de la ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, en
redacción dada por el artículo 281 de la ley N° 16.320, de 1° de
noviembre de 1992;
c. Artículo 347 de la ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en
redacción dada por el artículo 300 de la ley N° 17.296, de 21 de
febrero de 2001.
d. Que la diferencia en la remuneración total entre grados de cada
escalafón guarde una relación mínima adecuada no menor del 5%.