Fecha de Publicación: 31/10/2023
Página: 269
Carilla: 269

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 10

   COMPENSACIÓN POR HORAS EXTRAS - La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre las retribuciones personales sujetas a montepío que percibe mensualmente el funcionario, a excepción del aguinaldo, la asignación extraordinaria anual, partidas complementarias que se abonen en aplicación del artículo 62, partida reglamentada en el artículo 7° literal h) y aquellas partidas complementarias que no tengan relación directa con la hora extraordinaria o que explícitamente se establezca su no inclusión en estas normas.

   En los días no hábiles, excepto para los comprendidos en el régimen del artículo 7° literal b) (régimen de semana móvil), dicho valor unitario será equivalente al doble del valor de la hora de trabajo ordinario.

   El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de dos horas diarias y de cuarenta horas mensuales de acuerdo al régimen horario de este Organismo. El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo del límite mensual establecido anteriormente.

   Para la realización de horas extras en días inhábiles el jerarca máximo del Área respectiva deberá solicitar autorización en forma previa y fundamentada, en cada ocasión en que sea necesaria su realización, ante la autoridad correspondiente.

   No obstante, lo dispuesto precedentemente, se autoriza un régimen de excepción, aprobado por unanimidad del Directorio, al amparo de lo dispuesto por el artículo 588 del Decreto - Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974 en la redacción dada por el artículo 765 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, cuando no se pueda disponer del personal extra necesario, a los efectos de no comprometer la prestación de los servicios que debe cumplir el Banco, en Logística del Dinero y Tecnología de la Información.

   Sin perjuicio de los límites establecidos precedentemente, el importe que se pague por concepto de horas extras mensualmente sumado al resto de las partidas salariales que perciba el funcionario, no podrá superar el equivalente al Grado Escala Patrón Única 46.0. Por consiguiente, la cantidad de horas extras mensuales a realizar por el funcionario deberá tener en cuenta indefectiblemente este límite. No estarán comprendidas en las partidas salariales a considerar: las retroactividades (excepto las correspondientes a horas extras), el complemento por horario nocturno y semana móvil.

   Los funcionarios con nivel retributivo equivalente al GEPU 46.0 o superior, se encuentran a la orden del Banco.  Los funcionarios mientras están a la orden no podrán realizar horas extras.
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