TOPE DE RETRIBUCIÓN - La retribución mensual permanente del personal de la Institución no podrá superar el 60% (sesenta por ciento) de la retribución total sujeta a montepío del Presidente de la República, según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002 y modificativas y el Decreto N° 68/003, de 19 de febrero de 2003.