Fecha de Publicación: 28/07/1981
Página: 303-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 2

    En los casos en que los subproductos y residuos provenientes de la industrialización de los bienes importados en el régimen de admisión temporaria superen el porcentaje indicado en el artículo anterior, se podrá optar por una de las siguientes alternativas:

a) Exportar dichos subproductos y residuos;

b) Realizar una exportación complementaria del producto industrializado,
utilizando materia prima importada en el régimen común por un valor FOB
equivalente, como mínimo, al valor comercial del subproducto o residuo
en plaza. El Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) verificará que
se cumplan dichos requisitos;

c) Nacionalizar los subproductos o residuos. Los Organismos recaudadores
intervinientes, a los efectos de la nacionalización tomarán como valor
unitario de dichos subproductos o residuos, el correspondiente al diez
por ciento (10%) del valor del bien importado en admisión temporaria.

   El plazo para el cumplimiento de cualquiera de las operaciones
indicadas precedentemente es el previsto por el artículo 6º del decreto
264/979 de 16 de mayo de 1979.
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