PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 10
Los beneficiarios del régimen que se reglamenta podrán importar, dentro de los límites que fija la presente reglamentación; los insumos comprendidos en los capítulos 84, 85 y 90 de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM). La importación, dentro de los límites y al amparo del régimen que se reglamenta, de productos no comprendidos en los capítulos especificados en el párrafo anterior; estará sujeta a previa autorización conjunta del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la Dirección Nacional de Industrias y del Ministerio de Economía y Fianzas, a través de la Dirección General de Secretaría. La autorización sólo podrá ser otorgada en casos en que se justifique y acredite la utilización de dichos insumos en la actividad sectorial promovida por el presente Decreto. La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) y la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, aprobarán o rechazarán dichas solicitudes considerando, en cada caso, la pertinencia o adecuación de los insumos a importar, a la actividad que se declara promovida en el presente Decreto.