Fecha de Publicación: 04/09/1995
Página: 418-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 10

   Clasificación de los planos de mensura - Todos los planos a que hace
referencia el artículo 2 se rotularán, a partir de la vigencia de la
presente norma, como PLANO DE MENSURA.
   No llevará subtítulo cuando sólo se trate del deslinde y mensura de
una o varias parcelas.
   Se indicarán, como subtítulo, las condiciones especiales que
correspondan al plano de que se trate, según el siguiente listado:
PARCIAL - corresponde a la división por deslinde y mensura de una parte
de un inmueble de mayor área cuyo remanente queda sin medir.
   Deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) que ambas partes, medida y remanente cumplan con las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes, a la fecha del cotejo.
b) cuando de la operación resulten predios enclavados, se observará lo
dispuesto por el artículo 17 del Decreto Ley de 13 de febrero de 1943
(Jurisdicción y Calificación de Caminos), estableciendo la ubicación de
la servidumbre.
c) que la fracción remanente no resulte discontinua como consecuencia de
la operación que se realiza.
d) que en el plano se establezca la ubicación inequívoca de la parte
medida respecto de los límites de la parcela original.
FRACCIONAMIENTO - Se aplica a la subdivisión del total de una parcela,
generando nuevas parcelas por deslinde y mensura, con el objeto de
aumentar el número de unidades inmuebles catastrales. Deberá
especificarse la disposición legal bajo cuyas estipulaciones se realiza
el fraccionamiento.
   Quedarán comprendidos bajo este subtítulo, los planos de mensura que
tengan por objeto el fraccionamiento previsto por el Régimen de la
Propiedad Horizontal.
REPARCELAMIENTO - Corresponde a la modificación de los límites entre dos
o más parcelas contiguas, del mismo o distintos propietarios,
identificadas conjunta o separadamente, sin aumentar el número total de
unidades inmuebles catastrales.
   Se graficarán las situaciones "original" y "resultante" respecto de la
conformación de las parcelas.
   Se indicará, la disposición legal bajo cuyas estipulaciones se
proyecta el reparcelamiento.
MODIFICACION DE PROPIEDAD HORIZONTAL - Corresponde a los casos de
mutaciones de carácter geométrico o de destino, de las unidades de
propiedad o uso de edificios divididos por el Régimen de Propiedad
Horizontal o incorporados a éste.
FUSION - Se aplica a la mutación catastral por la que se crea una parcela
como resultado de la supresión de uno o varios límites comunes entre
parcelas del mismo propietario.
SERVIDUMBRE - Se aplica al deslinde y mensura de la superficie en donde
existe o se impondrá una servidumbre, ya sea ésta voluntaria o
administrativa.
   Deberá especificarse el tipo de servidumbre de que se trata e indicar
por nota destacada que la superficie deslindada no constituye una parcela
independiente.
   Se establecerá la ubicación inequívoca de la servidumbre con relación
a los límites de la parcela afectada.
EXPROPIACION - Definición reservada a los planos de mensura levantados
con motivo de la expropiación total o parcial de una parcela con arreglo
a lo dispuesto por la Leyes respectivas. Se indicará a texto expreso la
norma habilitante de la expropiación, que justifica el levantamiento del
plano que se realiza. En caso de ser una expropiación parcial, quedarán
exonerados del cumplimiento de los requisitos a) y c) del apartado sobre
planos parciales del presente artículo.
REMANENTE - Son los planos de la superficie no afectada que se realizan
por o para las Oficinas del Estado en los casos de expropiación parcial
de una parcela de la cual existiese plano de mensura registrado.
PRESCRIPCION - Definición y rótulo reservado para los planos de deslinde
y mensura de áreas poseídas, que se pretenden prescribir, de acuerdo a
las normas establecidas en el Código Civil.
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