A los efectos del derecho al amparo del Seguro Nacional de Salud en los
términos del Artículo 66 de la Ley N° 18.211, se considera concubino a la
persona -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación y opción sexual-
con quien el generante haya acreditado o acredite ante el Banco de
Previsión Social tener tal vínculo, mediante testimonio de declaratoria
judicial de reconocimiento del concubinato, certificado notarial u otro
procedimiento que determine dicho Organismo.