Fecha de Publicación: 22/12/2015
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 3

   La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco de Previsión Social, se fijará con ajuste a lo establecido en el artículo 25 de la Ley 17.556. A dichas remuneraciones podrán acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales y la prima por antigüedad. 

   Los miembros que a partir del momento del cese en sus funciones, se amparen al régimen de subsidio creado por la ley N° 15.900 (Art. 5°), percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en los decretos N° 398/989 de 24 de agosto de 1989 y N° 169/990 de 4 de abril de 1990, como así también en función de lo dispuesto por la Ley N° 16.195 de 10 de julio de 1991 modificativas y concordantes. Asimismo se deberá tener en cuenta lo dispuesto por la Ley 18.719 del 27 de diciembre de 2010 en sus artículos 65, 66 y 67. 
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