Fecha de Publicación: 29/07/1993
Página: 93-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 16

   Prohibiciones y Sanciones. El atraso en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias nacionales de cualquier especie, o el
incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el
presente decreto, ocasionará la suspensión de la habilitación, la que será
dispuesta por la Dirección Nacional de Aduanas, por la Direc. Gral.
Impositiva, o por ambas conjuntamente, según quién sea competente en la
fiscalización de la obligación incumplida.
   Transcurridos 180 (ciento ochenta) días corridos de aquella suspensión,
sin que se hubiere revocado, quedará sin efecto aquella habilitación.
   Los bienes y mercaderías comercializados en las ciudades de Rivera y
Chuy, al amparo de lo dispuesto por este decreto, no podrán ser
introducidos al resto del territorio nacional, ni consumidos, ni
comercializados nuevamente en dichas ciudades.
   La violación de lo dispuesto en el inciso anterior, quedará sometida a
la legislación ordinaria en cuanto a la comisión de infracciones y
delitos, sin perjuicio del comiso de los bienes en infracción por la
autoridad competente.
   Los bienes y mercaderías que se hallaren en locales habilitados, sin
cumplir las formalidades establecidas en este decreto, serán objeto de
comiso.
   Cuando la infracción se sancione con comisos, se impondrá el comiso
aduanero y en los restantes casos se impondrá el comiso previsto por los
artículos 78º del Título 10 y 8º del Título 11, del Texto ordenado 1991.
   La Dirección Nacional de Aduanas y la Direc. Gral. Impositiva,
instrumentarán las medidas necesarias que requiera el efectivo contralor
de lo establecido en este decreto.
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