PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 13
HORARIO ROTATIVO. El Banco de Previsión Social, concederá una compensación del 7% del sueldo básico de 8 horas efectivas de labor de la escala de remuneraciones, a aquellos funcionarios que cumplan sus tareas de modo que los turnos de la jornada de labor, fijados de acuerdo a la reglamentación vigente, varíen en su totalidad al menos una semana en cada mes.
Se entenderá también comprendido dentro del régimen de trabajo en horario rotativo, el desempeño de funciones que supongan la rotación de los descansos semanales.
La compensación por régimen de trabajo en horario rotativo, se abonará durante el tiempo en que efectivamente se desempeñen tareas bajo el citado régimen y durante la licencia reglamentaria. La misma será incompatible con la percepción de la compensación por tareas de soporte tecnológico realizadas en modalidad de disponibilidad extendida.
Esta compensación podrá ser percibida por quienes cumplan funciones en Unidad de Perinatología, Gerencia Coordinación de Servicios Informáticos y Centro Martín O. Machiñena.