PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 22
Serán aplicables a los funcionarios del Organismo las normas vigentes en relación a:
- HORAS EXTRAS, se encuentran reguladas por la R.D. N° 14-50/2002, modificativas y concordantes; y el artículo 588 de la Ley N° 14.189 del 30 de abril de 1974 en la redacción dada por el artículo 765 de la Ley N° 19.355 de 19 de Diciembre de 2015.
El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de 1 hora y media o 2 diarias y de 26 o 40 horas mensuales de acuerdo al régimen de 6 u 8 horas diarias que el funcionario realice respectivamente. En caso de regímenes horarios distintos a los mencionados dichos topes equivaldrán proporcionalmente al establecido para el de 8 horas. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los respectivos jerarcas podrán autorizar un régimen excepcional cuando no se pueda disponer del personal extra necesario para evitar la pérdida de material de fácil deterioro o que comprometa el resultado técnico de un trabajo.
El trabajo en régimen de horas extras durante los días inhábiles no podrá ser superior a las cuatro horas diarias, que se imputarán para el cálculo del límite máximo mensual establecido precedentemente.
Sólo podrán realizar horas extras en este caso aquellos funcionarios que en la semana inmediata anterior hubieran cumplido normalmente la jornada ordinaria de trabajo, excepto en los casos en que hayan gozado licencia por enfermedad.
TRABAJO NOCTURNO, se aplica lo establecido en los artículos 6 a 12 de la Ley N° 19.121 de fecha 20 de agosto de 2013 según la reglamentación dada por el Decreto N° 169/2014, y la Ley N° 19.313 de fecha 13 de febrero de 2015.
SUBROGACIÓN, se regula según lo previsto en el artículo 32 del Estatuto del Funcionario del BPS aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo N° 237/006 del 26 de julio 2006.
CAMBIO DE ESCALAFÓN, se regula de acuerdo a lo establecido por R.D. N° 10-1/2018 del 11 de abril de 2018.