Fecha de Publicación: 08/12/2020
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Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 24

   DESTAJO. El Banco de Previsión Social podrá implantar un régimen de destajo, cuando las necesidades del servicio así lo requieran y durante el tiempo que sea indispensable.
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