Fecha de Publicación: 31/07/1980
Página: 277-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   La puntuación para los ascensos se establecerá, en todos los casos, en
la forma dispuesta por los artículos 5º y 7º del decreto 903/973, en lo
pertinente.
   La nota de mérito por desempeño en el cargo será la resultante de
promediar las puntuaciones de calificaciones por méritos anuales
correspondientes a las tres últimas calificaciones definitivas
realizadas.
   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, a los funcionarios que
hayan aprobado los cursos a que hace referencia el artículo 12º del
decreto 903/973, y que les asista el derecho a acceder a los cargos
indicados en dicho artículo, les será incrementado en un diez por ciento
(10%) la puntuación total de la nota de mérito.
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