Fecha de Publicación: 10/08/1992
Página: 318-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

   Decreto 321/992.

   Díctanse normas referente a los permisos para la recepción de apuestas de quinielas, así como la modalidad denominada "5 de Oro".

   Ministerio de Economía y Finanzas

                                         Montevideo, 13 de julio de 1992.

   Visto: los artículos 60 y 61 de la ley 11.490 de 18 de setiembre de
1950 y modificativas y el artículo 82 de la ley 11.923 de 2 de marzo de
1953.

   Resultando: I) Que las citadas disposiciones legales establecen:
   1º) que la Dirección de Loterías y Quinielas explotará directamente el
juego de quinielas;
   2º) mientras no se organice el régimen previsto en el numeral 1º) la
Dirección de Loterías y Quinielas ejercerá el contralor directo de la
explotación;
   3º) la recepción de apuestas se hará por medio de agentes autorizados,
organizados en cooperativas de bancas de cubiertas colectivas y por
subagentes y corredores dependientes de los agentes;
   4º) se faculta al Poder Ejecutivo para establecer el régimen a
aplicarse para el otorgamiento de los permisos de recepción del juego de
quinielas de las Agencias que queden vacantes o se resuelva crear.

   II) Que por decreto de 10 de marzo de 1960 se derogaron las normas
reglamentarias dictadas hasta el momento, de conformidad con el artículo
82 de la ley 11.923 de 27 de marzo de 1953 y se dispuso la adjudicación
directa por el Poder Ejecutivo de los Agentes de las Agencias vacantes o
que se crearen, debiendo los interesados acreditar: solvencia moral,
aceptación de las normas que rigen la actividad, compromiso de ejercer la
actividad directa y personalmente y en forma ininterrumpida.

   III) Que por el artículo 6º del citado decreto de 10 de marzo de 1960,
se facultó a la Dirección de Loterías y Quinielas, a encomendar
provisoriamente la continuidad de la explotación de una Agencia que
quedare vacante, en la forma que estime ajustada al interés público,
dando cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas y hasta tanto el Poder
Ejecutivo proceda a la designación del nuevo Agente.

   IV) Que el Estado con la finalidad de que el juego no se interrumpiera
y la recaudación no se viera afectada, en caso de vacancia en la
titularidad en una Agencia de Quinielas, ha designado familiares del
titular o extitular, lo que en los hechos produjo el fenómeno de que un
grupo familiar se perpetuara en la titularidad de una Agencia.

   V) Que las designaciones, además de tener carácter precario, se hacen
en un régimen de total gratuidad.

   Considerando: I) Que el hecho de que las titularidades y
cotitularidades de agencias de quinielas, se concentren en cada agencia
en manos de una misma persona o grupos familiares que han continuado la
explotación en forma temporalmente indefinida, constituye un privilegio
de pocos en detrimento del interés general.

   II) Que la designación de titulares dentro de una misma familia crea
expectativas que han provocado y provocan conflictos de intereses, que
perjudican la buena administración del Servicio.

   III) Que la incorporación de nuevas modalidades de juego de quiniela o
juegos que se apoyan en el de quinielas, determinan sus resultados u
otorgan premios con relación a los sorteos, han modernizado el sistema
atrayendo más al apostador y aumentando en forma considerable los
ingresos de las Agencias.

   IV) Que surge de lo expresado en los considerandos anteriores -que
hasta tanto no se efectivice la explotación del juego de quinielas y
demás juegos vinculados a éste, en forma directa por parte del Estado
como lo disponen las leyes en la materia- resulta conveniente modificar
el régimen de adjudicación de permisos de recepción de apuestas de
quinielas y juegos afines, adaptándolo a las nuevas circunstancias.

   V) Que por tratarse de una actividad lucrativa que de acuerdo con la
ley debe ser explotada directamente por el Estado, en defensa de los
intereses de éste, las adjudicaciones deberán efectuarse a través de
contratos que establezcan beneficios para el Tesoro Nacional, determinen

plazos concretos de duración y se lleven a cabo mediante el régimen de
licitación pública.

   VI) Que el decreto ley 9.098 de 18 de setiembre de 1933, en el
artículo 2º declaró propiedad de la Administración de Salud Pública la
explotación de todaclase de apuestas que se relacionen con el juego de
Lotería, pudiendo realizarla en la forma que considere conveniente de
acuerdo con las disposiciones del citado decreto ley (artículos 2º, 3º y
4º) y se dictó el decreto del 2 de diciembre de 1938, que autorizó al
Ministerio de Salud Pública, para que por intermedio de la Administración
de Loterías, proceda a la explotación de juego de quinielas por
administración directa; en su artículo 4º dispone que las Agencias se
otorgarán con carácter precario y revocable en cualquier momento, por
Resolución del Ministerio de Salud Pública.

   VII) Que el carácter precario y revocable de los permisos para la
explotación de las agencias de quinielas, fue ratificado por numerosos
textos normativos y finalmente por el artículo 7º del decreto de 10 de
marzo de 1960 y que las facultades que en la materia posee el Poder
Ejecutivo son discrecionales.

   VIII) Que en virtud de lo expresado en los considerandos anteriores y
a efectos de iniciar un proceso de corrección de la precaria situación
referida, debe suprimirse en forma total la posibilidad de adjudicación
directa de agencias, prohibiendo incluso el traspaso de la titularidad de
las mismas a familiares o afines al titular.

   IX) Que asimismo, debe instrumentarse un procedimiento de adjudicación
que evite cualquier tipo de dudas en cuanto a los criterios de selección
utilizados y que garantice al Estado que la adjudicación recaerá en
personas idóneas moral y económicamente, para lo cual, el único medio
válido es el de la Licitación Pública.

   X) Que no es conveniente en este momento introducir modificaciones
drásticas en la situación actual, por lo que el presente Decreto se
referirá a la titularidad de las agencias que se creen o que queden
vacantes a partir de la sanción del mismo, sin perjuicio de lo cual los
titulares anteriores mantienen su calidad de permisarios precarios.

   Atento: a lo dispuesto por los artículos 60 y 61 de la ley 11.490 de 18
de setiembre de 1950 y modificativas y por el artículo 82 de la ley
11.923 de 27 de marzo de 1953.

   El Presidente de la República,

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los permisos para la recepción de apuestas de qunielas, así como de la
modalidad denominada "5 de Oro" y demás juegos que se apoyan en el de
quinielas, serán otorgados por el Poder Ejecutivo, para las agencias que
queden vacantes o para las que se resuelva crear, mediante el
procedimiento de Licitación Pública.

   Dichos permisos se otorgarán por el término de cinco años prorrogables
por una única vez y hasta por un plazo similar si media acuerdo de las
partes, según se establezca en los pliegos de condiciones.

LACALLE HERRERA - IGNACIO de POSADAS MONTERO.
Ayuda