Decreto 321/003
Dispónese que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y las
Instituciones de Asistencia Médica Particular, deberán brindar a sus
asociados, afiliados, usuarios o contratantes un "Vademecum - Listado de
Medicamentos por Denominación Genérica del principio activo o
Denominación Común Internacional (DCI)".
(2.273*R)
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Montevideo, 5 de agosto de 2003
VISTO: la necesidad de definir un "Vademecum - Listado de Medicamentos
por Denominación Genérica del principio activo o Denominación Común
Internacional (DCI)" aplicable en las Instituciones de Asistencia Médica
Privada.
RESULTANDO: I) que compete al Ministerio de Salud Pública confeccionar la
nómina de medicamentos necesarios, así como determinar aquellos que las
Instituciones de Asistencia Médica Privada, colectivas y particulares,
deben dispensar a sus afiliados, asociados, usuarios o contratantes;
II) que, por su parte las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
(IAMC), deben suministrar a sus asociados, afiliados o usuarios, con
prescindencia de los recursos económicos de éstos, los medios para la
prestación de una cobertura de asistencia médica de acuerdo con las
pautas técnicas establecidas por el Ministerio de Salud Pública;
III) que, dicha prestación de asistencia médica básica, completa e
igualitaria comprende la prescripción y dispensación de medicamentos
necesarios para el tratamiento, mitigación, prevención o diagnóstico de
una enfermedad, condición física o psíquica o síntoma de ésta, así como
la restauración, corrección o modificación de las funciones
fisiológicas;
IV) que, el "Vademecum - Listado de Medicamentos por Denominación
Genérica del principio activo o Denominación Común Internacional (DCI) de
la Asistencia Médica Privada" comprenderá aquellos medicamentos que deben
estar disponibles en todo momento, por resultar los más apropiados para
el tratamiento de las afecciones mayoritarias de la población, teniendo
en cuenta la evolución de las prioridades en materia de atención
sanitaria; los cambios de las situaciones epidemiológicas, la estructuras
y desarrollos de los servicios sanitarios y los progresos que se
produzcan en el campo farmacológico y farmacéutico;
V) que, por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 318/002 de 20 de agosto de
2002, se estableció la obligación de los profesionales médicos u
odontólogos, que actúen individualmente, en equipos o a través de
entidades pública o privadas, particulares o colectivas, de consignar en
la receta que expidan, el nombre genérico del medicamento que
prescriban;
CONSIDERANDO: I) que es imprescindible enfrentar cambios sustantivos en
el sistema de salud redefiniendo entre otros aspectos, el modelo de
atención, el fortalecimiento de la gestión de las Instituciones, el uso
racional de la tecnología y el acceso de la población a prestaciones
asistenciales y medicamentos de calidad, seguridad, eficacia, eficiencia
y adecuado costo;
II) que elaborar la normatización de la política nacional de medicamentos
conduce en una primera instancia a la determinación de un "Vademecum -
Listado de Medicamentos por Denominación Genérica del principio activo o
Denominación Común Internacional (DCI)" para el subsector privado;
III) que, por otra parte, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la
Organización Panamericana de la Salud (OPS), reconocen en sus prácticas y
documentos, que una política de medicamentos esenciales tiene importancia
estratégica para garantizar el acceso y uso racional de los productos
farmacéuticos, recomendando la adopción de programas de medicamentos
genéricos como punto central de la estrategia de acceso;
IV) que, el área de la cobertura de medicamentos tiene incidencia tanto
en el proceso de atención como en los costos de las Instituciones
prestadoras, constituyendo un factor de importancia para el
reordenamiento y supervivencia del sistema de asistencia médica, en
especial, la colectivizada;
V) que un "Vademecum - Listado de Medicamentos por Denominación Genérica
del principio activo o Denominación Común Internacional (DCI) de la
Asistencia Médica Privada" permitirá cubrir la casi totalidad de las
necesidades terapéuticas, garantizando y promoviendo la equidad en el
acceso, y mejorando el proceso de compra y prescripción;
VI) que, asimismo contribuirá a promover el uso racional de los
medicamentos, revalorizará el rol profesional y la utilidad de sus
estudios farmacológicos para asesorar al paciente sobre las diversas
alternativas terapéuticas otorgando así mayor alcance social a su
intervención, en tanto que permitirá que el paciente sea un "consumidor
informado".
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el
Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981; Decreto-ley No. 15.443 de
5 de agosto de 1983 y Decreto-ley No. 15.703 de 11 de enero de 1985 y
normas concordantes.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(Ambito de aplicación)
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva definidas en el artículo
6º., del Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 y artículos 1º y
3º de la Ley No. 17.548 de 22 de agosto de 2002, y las Instituciones de
Asistencia Médica Particular en régimen de prepago, de acuerdo con su
modalidad y alcance de cobertura, deberán brindar a sus asociados,
afiliados, usuarios o contratantes, con prescindencia de los recursos
económicos de éstos, los medicamentos comprendidos en los Listados Anexos
I y II al presente Decreto que se consideran parte integrante del mismo,
en las indicaciones para las que fueron registrados en el Ministerio de
Salud Pública.
Dichos listados de Medicamentos por Denominación Genérica del principio
activo o Denominación Común Internacional (DCI) se denominará: "Vademecum
de la Asistencia Médica Privada (en adelante "VAM")" y deberá estar
disponible para los profesionales y usuarios de las Instituciones.
Los medicamentos de alto costo, comprendidos en el Anexo II del presente
deberán ser brindados por las Instituciones a aquellos asociados,
afiliados, usuarios o contratantes que se incorporaren en el futuro a
protocolos de tratamiento con indicaciones médicas precisas sobre la
prescripción de los mismos, previa aprobación por la Comisión Técnica
(artículo 8º.).-