Comuníquese, publíquese y dése cuenta a la Asamblea General. Cumplido, archívese.
LACALLE POU LUIS; JAVIER GARCÍA.
ANEXO
A LA REGLAMENTACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE LA SOBERANÍA EN EL
ESPACIO AÉREO NACIONAL
PROTOCOLO DE ACTUACIÓN
Artículo 1°. (Protección de la soberanía en el espacio aéreo).- Las normas sobre protección de la soberanía en el espacio aéreo tienen por objeto la regulación del procedimiento para la indagación, interceptación, identificación, desvío, persuasión y neutralización de las aeronaves que infrinjan las disposiciones sobre la navegación aérea establecidas en la normativa nacional e internacional, en especial, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus Anexos.
Artículo 2°. (Definiciones).
1. "Aeronave en Situación Irregular": Aeronave que se aparta parcial o
totalmente del cumplimiento de las normas de navegación aérea.
2. "Aeronave Interceptora": Aeronave militar en misión real o de
entrenamiento de Defensa Aérea o Policía Aérea, que acomete contra
otra aeronave.
3. "Tránsito Aéreo Irregular": Clasificación dada a una aeronave en
situación irregular, conforme al artículo 3° del presente.
4. "Aeronave Hostil": Clasificación dada a una aeronave al cometer
actos hostiles conforme al artículo 5° del presente.
5. "Zona peligrosa": Espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el
territorio y/o las aguas jurisdiccionales del Estado, en el cual
pueden suscitarse situaciones peligrosas para el vuelo de las
aeronaves.
6. "Zona Restringida": Espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el
territorio y/o las aguas jurisdiccionales del Estado, dentro del
cual está restringido el vuelo de las aeronaves, de acuerdo con
determinadas condiciones especificadas.
7. "Zona Prohibida": Espacio aéreo de dimensiones definidas sobre el
territorio y/o las aguas jurisdiccionales del Estado, dentro del
cual está prohibido el vuelo de aeronaves.
8. "Zona de Identificación de Defensa Aérea (ADIZ)". Espacio aéreo de
dimensiones definidas sobre el territorio y/o las aguas
jurisdiccionales del Estado, dentro del cual las aeronaves deben
cumplir procedimientos especiales de identificación y notificación
con los Servicios de Tránsito Aéreo (ATS).
Artículo 3°. (Circunstancias determinantes de aeronaves en situación irregular).
1. Ingresar al espacio aéreo nacional sin un plan de vuelo aprobado, o
se compruebe la inobservancia del plan de vuelo.
2. Ingresar a zonas de identificación de defensa aérea, prohibidas,
restringidas, peligrosas o aquellas que por razones extraordinarias
sean agregadas en carácter transitorio; sin la correspondiente
autorización o sin dar cumplimiento a la normativa establecida por
la Autoridad Aeronáutica.
3. No obtener autorización para volar sobre el territorio nacional.
4. No identificarse ante los órganos de Servicio de Tránsito Aéreo.
5. No cumplir las directivas impartidas por los Servicios de Tránsito
Aéreo.
6. Incumplir con los informes de posición.
7. No realizar las comunicaciones constantes.
8. Proveer información falsa o apagar los sistemas de identificación de
la aeronave.
9. No cumplir con las reglamentaciones dictadas por la Autoridad
Aeronáutica.
10. Volar por debajo del mínimo de altitud publicada por la Autoridad
Aeronáutica.
11. Volar en forma errática.
12. Lanzar o desprender objetos, cualquiera sea su naturaleza; sin la
debida autorización.
La presente enumeración no reviste carácter taxativo.
Artículo 4°. (Declaración Tránsito Aéreo Irregular). La aeronave que incurra en una o más situaciones irregulares, será declarado Tránsito Aéreo Irregular (TAI) por el Director de Operaciones Aéreas y se someterá al uso progresivo de la fuerza, a través de la interceptación, identificación y desvío, conforme al Doc. 9433-AN/926 (Manual sobre interceptación de aeronaves) de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y demás normas aplicables.
Artículo 5° . (Actos hostiles).
1. La inobservancia a las órdenes impartidas por la aeronave
interceptora.
2. Toda intención o acción de agresión contra la aeronave interceptora.
3. Toda intención o acción de agresión contra la infraestructura vital
de la nación, sus recursos estratégicos y/o sus habitantes.
Artículo 6°. (Declaración de Aeronave Hostil).- La aeronave que incurra en una o más circunstancias del artículo anterior, será declarada Aeronave Hostil por el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y podrá ser sujeto del uso de la fuerza mediante la persuasión y/o neutralización.
Artículo 7°. (Procedimientos de actuación contra Aeronave Hostil).- Una vez recibida la declaración de Aeronave Hostil, la tripulación de la aeronave interceptora, comunicará a la tripulación de la aeronave interceptada, a través de un mensaje de radio y/o cartelería, en idioma español e inglés, que ha sido declarada Aeronave Hostil y podrá ser neutralizada mediante el empleo de la fuerza.
Artículo 8°. (Procedimiento de interceptación y uso de la fuerza).-
1. Aeronave declarada Tránsito Aéreo Irregular - INTERCEPTACIÓN:
a. Fase I - Guiado del Interceptor: Comprende la conducción de la
aeronave interceptora en vuelo hasta obtener contacto visual con el
Tránsito Aéreo Irregular.
b. Fase II - Identificación: Comprende la indagación y obtención de
registros fotográficos y/o fílmicos del Tránsito Aéreo Irregular, a
fin de confirmar su identificación.
c. Fase III - Guiado del Interceptado: Comprende el guiado del Tránsito
Aéreo Irregular por el interceptor, desde una posición lateral, al
aterrizaje.
Ante la inobservancia de la aeronave interceptada a las órdenes impartidas por la aeronave interceptora, se solicitará la declaración de Aeronave Hostil.
2. Aeronave declarada Hostil - USO DE LA FUERZA:
a. Fase IV - Persuasión: Comprende el disparo de ráfagas de advertencia
con munición trazadora, sin interferir la trayectoria de vuelo de la
aeronave interceptada, de manera que puedan ser observadas por la
tripulación con el objeto de persuadirla a obedecer las órdenes
transmitidas.
b. Fase V - Neutralización: Agotadas todas las medidas de persuasión y
realizadas las comunicaciones a la Aeronave Hostil, por radio y/o
cartelería, de la autorización para su neutralización, se efectuará
el disparo directo sobre la misma con la finalidad de provocar daños
que impidan la prosecución del vuelo. Se tomarán las máximas
precauciones posibles, a fin de no realizar disparos directos sobre
las personas a bordo. Asimismo, se tratará de evitar o minimizar la
probabilidad de daños a personas y/o bienes en la superficie.
En caso que la aeronave deponga su actitud hostil para someterse a las directivas de la aeronave interceptora, su clasificación se mantendrá inalterada hasta que aterrice en el aeródromo ordenado y su situación sea verificada por parte de las autoridades competentes.
Artículo 9°. (Procedimiento ante la intención o acción de agresión del Tránsito Aéreo Irregular). Cualquiera sea la Fase en que el Tránsito Aéreo Irregular demuestre la intención o realice actos de agresión contra la aeronave interceptora o contra la infraestructura vital de la nación, sus recursos estratégicos y/o sus habitantes, será, sin más trámites, clasificada Aeronave Hostil, dando motivo para solicitar la autorización de uso de la fuerza, FASE V - Neutralización.
Artículo 10°. (Niveles de autorización). La autorización para la ejecución de cada fase de los procedimientos de interceptación y uso de la fuerza, corresponde a:
Fase I - Guiado del Interceptor: Director de Operaciones Aéreas.
Fase II - Identificación Visual: Comandante del Comando Aéreo de
Operaciones.
Fase III - Guiado del Interceptado: Comandante en Jefe de la Fuerza
Aérea.
Fase IV - Persuasión: Ministro de Defensa Nacional.
Fase V - Neutralización: Presidente de la República actuando en
acuerdo con el Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 11°. (Registro de los procedimientos). Todos los procedimientos de la aeronave interceptora en vuelo y las comunicaciones radiales con el Centro de Operaciones Aéreas, deben ser registrados con medios audiovisuales y grabadoras o por cualquier otro medio tecnológicamente factible y confiable. Los registros oficiarán de prueba del cumplimiento de los procedimientos establecidos en el presente Protocolo de Actuación.
Artículo 12°. (Exclusión de responsabilidad). A los efectos de este Decreto, será de aplicación el artículo 18 del Código Aeronáutico (Decreto-Ley N° 14.305, de 29 de noviembre de 1974).