Los importadores de los productos mencionados en el Art. 3° del presente decreto, deberán solicitar y obtener el régimen de Descarga Directa, siempre que tales productos se hallen registrados frente a la Dirección General de Servicios Agronómicos, y con sujeción a lo siguiente:
a) los interesados deberán retirar de la Dirección General de
Servicios Agronómicos los formularios correspondientes;
b) una vez llenados los formularios mencionados, luego de autorizados
por la Dirección General de Servicios Agronómicos y previo cobro de la
certificación, serán presentados ante los Servicios Fitosanitarios, los
que procederán a la extracción de las muestras pertinentes en la forma
indicada en el artículo siguiente, y
c) la Dirección Nacional de Aduanas, al conceder la autorización
pertinente de Descarga Directa, otorgará al importador un plazo de 30
(treinta) días, a contar de la fecha de extracción, para regularizar los
trámites. Los importadores deberán manifestar, por declaración jurada, el
lugar donde depositarán la mercadería cuya descarga directa ha sido
autorizada y no podrán poner a la venta los alimentos importados, ni
podrán procesarlos, hasta que no obtengan la correspondiente autorización
por parte de la Dirección General de servicios Agronómicos.