Fecha de Publicación: 30/07/1993
Página: 109-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 16

   Los importadores de los productos mencionados en el Art. 3° del presente decreto, deberán solicitar y obtener el régimen de Descarga Directa, siempre que tales productos se hallen registrados frente a la Dirección General de Servicios Agronómicos, y con sujeción a lo siguiente:
a) los interesados deberán retirar de la Dirección General de
Servicios Agronómicos los formularios correspondientes;
b) una vez llenados los formularios mencionados, luego de autorizados 
por la Dirección General de Servicios Agronómicos y previo cobro de la 
certificación, serán presentados ante los Servicios Fitosanitarios, los 
que procederán a la extracción de las muestras pertinentes en la forma 
indicada en el artículo siguiente, y 
c) la Dirección Nacional de Aduanas, al conceder la autorización 
pertinente de Descarga Directa, otorgará al importador un plazo de 30 
(treinta) días, a contar de la fecha de extracción, para regularizar los 
trámites. Los importadores deberán manifestar, por declaración jurada, el 
lugar donde depositarán la mercadería cuya descarga directa ha sido 
autorizada y no podrán poner a la venta los alimentos importados, ni 
podrán procesarlos, hasta que no obtengan la correspondiente autorización 
por parte de la Dirección General de servicios Agronómicos. 
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