Las infracciones a lo dispuesto por el presente decreto serán las
siguientes:
A) Adulteración. Se configurará cuando se someta un alimento para
animales a procedimientos que lo desmejoren en sus cualidades genuinas, ya
sea por mezcla, por extracción de elementos útiles o por cualquier otro
procedimiento que le haga perder todo o parte de sus características
naturales, como ser:
a) cuando se pulverice, coloree o se encubra su inferioridad;
b) cuando se le agreguen impurezas nocivas a la salud animal o se
incorpore a su composición cualquier sustancia orgánica descompuesta,
contaminada o impropia para el consumo animal.
Se configurará también adulteración cuando se compruebe falta de
correspondencia en detrimento de la composición, cualitativa o
cuantitativa, de las características del alimento para animales con
aquellas que fueron registradas o con aquellas que se encuentran
inscriptas en la tarjeta de identificación o en los envases.
B) Alteración. Se configurará cuando los alimentos para animales, por
causas naturales, tales como: suciedad, temperatura, aire, luz, enzimas,
microorganismos, insectos, o sus huevos o sus larvas, roedores y otras
causas determinantes hayan sufrido averías, deterioros o perjuicios en su
composición intrínseca.
C) Falsificación. Se configurará cuando se haya sustituído, total o
parcialmente, el contenido original por otra sustancia o cuando no se
respete estrictamente el texto del rótulo o etiqueta aprobado
oportunamente, induciendo a error con respecto a las cualidades del
alimento.
D) Contaminación. Se configurará cuando el alimento contenga gérmenes
patógenos, sustancias químicas o radioactivas, tóxicos o parásitos capaces
de producir o trasmitir enfermedades a los animales.
E) Fabricación, comercialización o distribución prohibidas. Se
configurarán cuando se produzcan, procesen , mezclen, importen, elaboren,
mantengan en depósito o a la venta, transporten o comercialicen,
cualesquiera alimento para animales para el mercado interno, sin cumplir
los requisitos impuestos por este decreto.
F) Desviación de destino. Se configurará cuando un alimento para
animales destinado a la exportación o consumo propio sea comercializado
en el mercado interno.
G) Serán también infracciones los demás actos no comprendidos en los
casos precedentemente tipificados, que sean violatorios de las
disposiciones de este decreto.
DE LAS SANCIONES