Fecha de Publicación: 30/07/1993
Página: 109-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 30

   Las infracciones a lo dispuesto por el presente decreto serán las 
siguientes:

   A) Adulteración. Se configurará cuando se someta un alimento para 
animales a procedimientos que lo desmejoren en sus cualidades genuinas, ya 
sea por mezcla, por extracción de elementos útiles o por cualquier otro  
procedimiento que le haga perder todo o parte de sus características 
naturales, como ser: 
   a) cuando se pulverice, coloree o se encubra su inferioridad; 
   b) cuando se le agreguen impurezas nocivas a la salud animal o se 
incorpore a su composición cualquier sustancia orgánica descompuesta, 
contaminada o impropia para el consumo animal. 
   Se configurará también adulteración cuando se compruebe falta de 
correspondencia en detrimento de la composición, cualitativa o 
cuantitativa, de las características del alimento para animales con 
aquellas que fueron registradas o con aquellas que se encuentran 
inscriptas en la tarjeta de identificación o en los envases. 

   B) Alteración. Se configurará cuando los alimentos para animales, por 
causas naturales, tales como: suciedad, temperatura, aire, luz, enzimas, 
microorganismos, insectos, o sus huevos o sus larvas, roedores y otras 
causas determinantes hayan sufrido averías, deterioros o perjuicios en su 
composición intrínseca. 

   C) Falsificación. Se configurará cuando se haya sustituído, total o 
parcialmente, el contenido original por otra sustancia o cuando no se 
respete estrictamente el texto del rótulo o etiqueta aprobado 
oportunamente, induciendo a error con respecto a las cualidades del 
alimento. 

   D) Contaminación. Se configurará cuando el alimento contenga gérmenes 
patógenos, sustancias químicas o radioactivas, tóxicos o parásitos capaces  
de producir o trasmitir enfermedades a los animales. 

   E) Fabricación, comercialización o distribución prohibidas. Se 
configurarán cuando se produzcan, procesen , mezclen, importen, elaboren, 
mantengan en depósito o a la venta, transporten o comercialicen, 
cualesquiera alimento para animales para el mercado interno, sin cumplir 
los requisitos impuestos por este decreto. 

   F) Desviación de destino. Se configurará cuando un alimento para 
animales destinado a la exportación o consumo propio sea comercializado 
en el mercado interno. 

   G) Serán también infracciones los demás actos no comprendidos en los 
casos precedentemente tipificados, que sean violatorios de las 
disposiciones de este decreto. 

 DE LAS SANCIONES
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