Sin perjuicio de los ilícitos penales que pudieran configurarse además,
las conductas descriptas en los literales A, B, C, D, E, F y G del artículo anterior, serán sancionadas con las multas establecidas en la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y disposiciones concordantes y
Modificativas y, acumulativamente, con el decomiso del producto en
Infracción o con el equivalente de su valor comercial a la fecha de la
resolución sancionatoria, cuando el decomiso no pudiera efectuarse.
Se exceptúa del decomiso cuando se comprobare que el alimento para
animales que se encontrare en infracción, resultare apto para nutrir
el organismo animal, favorecer a su desarrollo y producción, de acuerdo
con la finalidad declarada.
En caso de infracciones graves se podrá decretar el cierre del
establecimiento, de acuerdo con lo previsto en los Arts. 24 y 25 de la
ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947.