RETRIBUCIÓN A LA DEDICACIÓN TOTAL. La retribución a la dedicación total
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el artículo
12° de este decreto y se establece en un 18,00% (dieciocho por ciento)
sobre las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción
de las compensaciones establecidas en los artículos 13°, 25° y la
retribución por reestructura establecida en el artículo 38° literal a).
La misma abarca exclusivamente a todo el personal del Banco Central del
Uruguay, que cumpla con el horario establecido en el artículo 12°,
incluidos aquellos que desempeñen un horario de labor distinto al
establecido en dicho artículo por razones inherentes al cargo o de un
adecuado funcionamiento del servicio - circunstancia que deberá ser
debidamente fundada por el jerarca del mismo-, así como los casos
amparados en la reglamentación vigente.
Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación para
aquellos funcionarios que desempeñen un horario diferente por motivos
particulares de los mismos que no respondan a necesidades de los servicios
del Banco.