Decreto 331/009
Modifícase el art. 42 del Decreto 150/007.
(1.718*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 20 de Julio de 2009
VISTO: el artículo 42 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007.
RESULTANDO: que la norma referida establece una serie de excepciones en
materia de deducción de gastos en la liquidación del Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas.
CONSIDERANDO: conveniente adecuar el elenco de gastos deducibles.
ATENTO: a lo dispuesto por el literal M) del artículo 22 del Título 4 del
Texto Ordenado 1996.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Sustitúyense los siguientes numerales del artículo 42 del Decreto N°
150/007, de 26 de abril de 2007:
"6. Los fletes y el transporte de correspondencia realizados por compañías
de navegación marítima y aérea.
13. La indemnización por despido. Se considerará que esta partida
constituye un gasto necesario.
28. El costo de adquisición de derechos radiales y televisivos, y de
imagen a instituciones deportivas y a las federaciones o asociaciones
deportivas que las agrupan, siempre que éstas y aquéllas gocen de
personería jurídica. Quedan incluidas en la presente excepción la Mutual
Uruguaya de Futbolistas Profesionales, Comisión Administradora de Fields
Oficiales (CAFO), Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU), y
Directores Asociados de Espectáculos Carnavalescos Populares del Uruguay
(DAECPU)."
Agréganse los siguientes numerales al artículo 42 del Decreto N° 150/007,
de 26 de abril de 2007:
"30. El costo de adquisición de títulos y valores, públicos y privados.
31. Las transferencias realizadas por las Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional, con cargo a los fondos provenientes de la Reserva
Especial, en las condiciones fijadas por el artículo 122 de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995.
32. Los aportes al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios creado por el
artículo 45 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.
33. El costo de pasajes adquiridos a las compañías comprendidas en el
artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
34. El costo de los servicios de depósito y de frío, prestados por
usuarios de zonas francas, con relación a mercaderías exportadas. Será
condición necesaria para su deducción, que los prestatarios comuniquen a
la Dirección General Impositiva la nómina de proveedores y los montos
correspondientes a los servicios referidos, así como toda otra información
vinculada a los volúmenes físicos y períodos de prestación, que dicha
Dirección determine a los efectos de un adecuado contralor de la excepción
establecida en el presente numeral.
35. Sanciones no tributarias efectivamente abonadas a personas de Derecho
Público nacionales y a entidades públicas no residentes, en tanto tales
entidades no sean de las referidas en el artículo 40 del Título 4 del
Texto Ordenado 1996.
36. Los costos incurridos con entidades no residentes por servicios de
culminación de llamadas internacionales, roaming y utilización de
plataformas en el exterior, en tanto tales entidades no sean de las
referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
37. Los costos incurridos con entidades no residentes por la transmisión
de señales de radio y televisión, y la reproducción de programaciones
estructuradas en el exterior, en tanto tales entidades no sean de las
referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
38. Los costos incurridos con entidades no residentes por servicios
financieros internacionales correspondientes a giros, transferencias,
pagos y custodias, en tanto los prestadores no sean entidades de las
referidas en el artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
39. El costo de adquisición de terrenos, e inmuebles con obras sin
finalizar, adquiridos a los fideicomisos constituidos por activos
provenientes de la reestructura del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU),
cuyo fiduciario o administrador sea la Agencia Nacional de Vivienda (ANV).
Sustitúyese el último inciso del artículo 42 del Decreto N° 150/007, de
26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Las excepciones precedentes no obstarán, en ningún caso, a la aplicación
de las disposiciones específicas en materia de precios de transferencia y
de las establecidas en los incisos finales del artículo 47° del Título que
se reglamenta. En aquellos casos en que, en virtud de los numerales
precedentes, se establecen límites de deducción, el monto a deducir nunca
será inferior al que surja de la aplicación del artículo 20 del Título que
se reglamenta."