Fecha de Publicación: 25/09/1992
Página: 443-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

  Los tributos referidos en el artículo anterior se abonarán conjuntamente y en un solo acto. El pago podrá realizarse en todo el territorio nacional, en las dependencias del Banco de la República Oriental del Uruguay, el que a esos efectos abrirá las cuentas respectivas.
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