Fecha de Publicación: 19/09/1997
Página: 1021-A
Carilla: 23

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 2

Dicha tasa se entenderá automáticamente prorrogada y vigente en años
sucesivos hasta tanto no medie pronunciamiento expreso en contrario del
Poder Ejecutivo y el importe de la misma no podrá exceder de 15 UR 
(quince Unidades Reajustables) por metro cúbico de capacidad de bodega 
de la embarcación de que se trate.-
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