Fecha de Publicación: 26/01/2026
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 30

   PRESTACIONES SOCIALES. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes:

   a) Prestación por Hogar Constituido de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 15.748, de 14 de junio de 1985, asciende a $ 1.578 a precios del 1° de enero de 2025, configurándose el derecho desde el momento en que se declara, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación vigente. 

   b) Prima por Nacimiento, de acuerdo a lo establecido por el artículo 18 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, asciende a 1,1667 Base de Prestaciones y Contribuciones, $ 7.676 a precios del 1° de enero de 2025, reconociéndose el derecho al momento en que se declara el mismo y se presenta la documentación establecida en la reglamentación. 

   c) Prima por Matrimonio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 18 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, asciende a 1,1667 Base de Prestaciones y Contribuciones, $ 7.676 a precios del 1° de enero de 2025, reconociéndose el derecho al momento en que se declara el mismo y se presenta la documentación establecida en la reglamentación.

   d) Compensación especial por accidentes de índole laboral y no laboral y partida por gastos complementarios de defunción, en los términos y condiciones establecidos en la reglamentación vigente (RD/417/2008).

   e) Compensación especial para personal inscripto en el Registro Nacional de Personas con discapacidad que presenten movilidad reducida, discapacidad visual (baja visión, ceguera), así como otras discapacidades permanentes valoradas por el equipo de salud del BCU, por gastos de traslado desde y hacia el BCU, sujeto a rendición documentada, con un máximo de 2 Base de Prestaciones y Contribuciones, $ 7.676 a precios del 1° de enero de 2025.

   Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción que lo haga la Base Prestaciones y Contribuciones establecida en el Art. 2° de la Ley N° 17.856, de 20 de diciembre de 2004, a excepción de las mencionadas en el literal d).

   Las prestaciones del literal a) y e) tendrá carácter mensual.
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