Fecha de Publicación: 10/09/1984
Página: 614-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 335/984

Se fija la tarifa por concepto de balneación de ganado contra la garrapata.

Ministerio de Agricultura y Pesca.

                                       Montevideo, 15 de agosto de 1984.

   Visto: la precedente gestión de la Dirección General de Servicios
Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, solicitando la
revisión de la tarifa correspondiente por balneación de ganado contra la
garrapata.

   Resultando: I) Por el artículo 10 de la ley 13.052, de 10 de mayo de
1952, se faculta al Poder Ejecutivo para fijar la tarifa por balneación
de animales en bañaderos oficiales habilitados y en los que administra la
Dirección de Sanidad Animal, no pudiendo ser superior al costo de la
misma por unidad;

   II) Por decreto de fecha 7 de diciembre de 1983, se fijó en la suma de
N$ 6.00 por animal cualquiera sea la especie y la edad, la tarifa por
concepto de balneación;

   III) En la gestión de referencia la Dirección General de Servicios
Veterinarios, a pedido de la Dirección de Sanidad Animal, sugiere la
revisión de tal tarifa, llevándola a N$ 8.00 por animal, destacando que
los costos reales de los tratamientos contra garrapata son superiores a la
cantidad que se propone (N$ 14,00 promedialmente para piretroide,
dependiendo ello del producto en uso y de N$ 10.00, para fosforados);

   IV) Se oyó a la Dirección de Administración Financiera del Ministerio
de Agricultura y Pesca.

   Considerando: conveniente, de acuerdo con las razones invocadas por la
Dirección General de Servicios Veterinarios, proceder a la revisión de la
tarifa por balneación, en la forma solicitada.

   Atento: a lo que señala el Proyecto de Ley de Contabilidad y
Administración Financiera puesto en vigencia, para todos los organismos
del Estado, a partir del 1º de enero de 1968, por el decreto 104/968, de 6
de febrero de 1968, en base a lo preceptuado por el artículo 512 de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967 (Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones) y el artículo 10 de la ley 13.052, de 10 de mayo de
1952.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase a partir del 1º de setiembre de 1984, en N$ 8.00 (son nuevos
pesos ocho) por animal cualquiera sea la especie y la edad, la tarifa por
concepto de balneación que deberá pagar el usuario en bañaderos oficiales
habilitados y en todos aquellos que administre la Dirección de Sanidad
Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
   Su pago deberá efectuarse en el momento de la prestación del servicio.

ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.
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