Fecha de Publicación: 02/08/1990
Página: 426-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

   (Sanciones).- Las multas a que se refiere el artículo 412 de la ley 
que se reglamenta serán impuestas por la Inspección General de Hacienda según la demora en el cumplimiento de las obligaciones y se determinarán de acuerdo a la siguiente escala expresada en Unidades Reajustables:

                            CATEGORIAS

Atraso                 I         II          III           IV

Hasta 30 días        10 UR      25 UR       50 UR         100 UR
De 30 a 90 días      20 UR      50 UR      100 UR         250 UR
Más de 90 días       50 UR     100 UR      250 UR         500 UR

   Categoría I - El incumplimiento de las obligaciones preceptuadas por el
articulo 3º numerales 3, 4 y 5; por el artículo 4º, numerales 1, 2, 4, 5 
y 6 del presente decreto y la no presentación de documentos que deban ser
incorporados al legajo (artículo 418).
   Categoría II - El incumplimiento de las obligaciones preceptuadas por 
el artículo 3º, numerales 2, 7, 8, 9, 10, 11 y 12; por el artículo 4º,
numeral 3 del presente decreto, así como el incumplimiento de las
obligaciones legales, reglamentarias y/o estatutarias que sean calificadas
como leves por la Inspección General de Hacienda.

   Categoría III - El incumplimiento de las obligaciones preceptuadas por
el artículo 3º numerales 1 y 6 del presente decreto, así como el
incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias
que sean calificadas como graves por la Inspección General de Hacienda.

   Categoría IV - El incumplimiento de las obligaciones preceptuadas por el artículo 3º numeral 13 del presente decreto, así como el incumplimiento
de las obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias que sean
calificadas como muy graves por la Inspección General de Hacienda.

   La reiteración de la infracción que diera lugar a una sanción pecuniaria, será pasible de una multa equivalente al doble de las fijadas
precedentemente.

   Cuando se tratara del primer incumplimiento por parte de una sociedad
anónima cerrada de cualquiera de las obligaciones previstas en los
numerales 3, 4 y 5 del artículo 3º y por parte de una sociedad anónima
abierta, en los casos del numeral 2 del artículo 4º, la sanción pecuniaria
se sustituirá por apercibimiento y apercibimiento con publicación
respectivamente. 

                               CAPITULO III

                  DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS 
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