Fecha de Publicación: 04/09/1996
Página: 358-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

   Mercaderías en existencia. La obligación de estampillado a que refiere
el artículo anterior, comprende también a los bienes allí mencionados,
que hayan sido importados con anterioridad a la vigencia del presente
Decreto, y aún no hayan sido objeto de la primera enajenación en plaza.
   Los importadores deberán presentar, en un plazo no mayor a sesenta
días corridos, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, una
declaración jurada, en la que constará la existencia de unidades a
estampillar, actualizada a la fecha de la declaración.
   Una vez obtenidas las estampillas, deberán ser adheridas en el plazo
establecido en el artículo anterior.
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